20.3.06


"SOMOS DERECHOS Y HUMANOS"

Por Rubén Morales

¿Quienes fueron los publicitarios de Videla, Massera y Agosti?
A 30 años del golpe militar de 1976, presentamos ­por primera vez en internet- una reseña de la publicidad oficial durante el denominado "Proceso de Reorganización Nacional" (1976-1983)

VER ARTÍCULO COMPLETO

19.3.06

Semblanza de Sergio Karakachoff


Cuando se pretende hacer la semblanza de una personalidad, generalmente se recurre a un gran acopio de datos biográficos, plagados de fechas y lugares comunes, que transmiten abrumadamente la imagen de una vida intensa pero no su contenido profundo. Cuando se trata de una personalidad política y más que eso, de un militante revolucionario, es deber de los revolucionarios ser fieles custodios del contenido de sus ideas y divisores de su pensamiento. Es difícil calcular matemáticamente cuánto más de esfuerzo y sacrificio se requiere para ser militante y permanecer en la sociedad que se quiere mejorar, humanizar. Pero mucho más difícil es imaginar a un timorato oportunista y entregado a vivir feliz y con la conciencia tranquila mientras la Patria está sometida. De este simple razonamiento nace el compromiso de los hombres de buena voluntad de los cuales este país, felizmente, tiene grandes reservas.
Nuestro compañero Sergio Karakachoff desde siempre sintió este compromiso y lo asumió totalmente. Para ello puso al servicio de la causa de los desposeídos y la liberación de la Patria sus mejores armas: su aguda inteligencia y una férrea voluntad militante. Quienes militamos a su lado sabemos que con la palabra, el gesto o la sonrisa, tenía el don de llegar a lo más profundo, de captar el contenido del pensamiento y de elaborar vertiginosamente una respuesta. En otra persona, quizás estas virtudes se hubiesen perdido o agotado en la experiencia personal, pero en él sirvió para transmitirlos, dejando permanentes enseñanzas a quienes lo rodeábamos. Porque Sergio, al entender cabalmente nuestra ideología, entendía perfectamente la necesidad de nuestra organización, de la discusión colectiva, y aportaba todo de sí para mejorarla y enriquecería. Era un compañero orgánico y disciplinado que, a pesar de estar en los niveles de dirección, mantenía la frescura de los primeros pasos. Esta actitud le permitió ganarse el respeto de todos y poseer una capacidad creativa indispensable para una organización como la nuestra. Como todo militante cumplió distintas etapas que, en caso particular, están signadas por una nota común: en todas ellas se destacó por su gran madurez de razonamiento.
En la universidad y en el radicalismo dejó huellas por las cuales se puede transitar con claridad. Frecuentemente se mide a los hombres a su muerte por el dolor que causa su desaparición entre los allegados, amigos y familiares. Queremos, en este caso, dejar de lado el profundo sentimiento de quienes lo conocieron o estuvieron a su lado con los suyos -lo que es obvio- y mantener la imagen que nos da la verdadera talla de nuestro compañero: el respeto de sus adversarios y el temor de sus enemigos. Una vida comprometida necesariamente implica la permanente toma de posiciones: o se lucha por una educación al servicio del pueblo y sus necesidades o se avala la educación, supuestamente neutra, elitista y aristocratizante, o se trabaja por un radicalismo militante que de respuestas a las aspiraciones del pueblo o se lo deja morir lentamente sabiendo que con él se muere una posibilidad real de aportar en la lucha por la liberación de la Patria. En la Universidad o en el Partido estas definiciones tuvieron en Sergio a un abanderado, no a un crítico meramente reflexivo sino a una voz sonora, clara y arriesgada, que impone respeto entre sus adversarios y temor entre sus enemigos..... los enemigos del pueblo. En su vida privada y profesional también fue un ejemplo - como no podía ser de otra manera - porque los revolucionarios no dividen su vida en partes. Fue un fiel defensor de los derechos humanos en cada ocasión que le tocó actuar como ahogado, prefiriendo arriesgar su seguridad personal antes que violentar su conciencia. Compañeros: para un militante no hay nada que produzca mayor satisfacción que tener conciencia de por qué y para qué se lucha Esta conciencia es la que renueva las fuerzas y da voluntad para seguir.
Sergio Karakachoff sabía para qué vivía y también sabía para qué moría. Este no es un simple consuelo; es la reafirmación de que vale la pena correr el riesgo cuando hay un profundo convencimiento. Su vida ejemplar como militante del radicalismo es la que debe perdurar en nuestra memoria. Su voz en las asambleas, su palabra en las reuniones es la que seguirá oyendo mientras viva un militante de la Juventud Radical. Ya hemos asumido un compromiso militante; la muerte de Sergio lo fortalece y renueva. Si él viviera nos diría como el poeta: ... ten el tesón del clavo enmohecido que ya viejo y ruin vuelve a ser clavo, no la cobarde intrepidez del pavo que amaina su plumaje al primer ruido Compañeros: se ha producido el primer "ruido", no debemos bajar los brazos.

FEDERICO T. M. STORANI
Septiembre de 1976
Publicado en el periódico "En Lucha"

Los radicales y los DDHH

Por Gustavo Aramburu

Seguramente el Oficialismo aprovechara el 30 aniversario del golpe militar, para reiterar su mensaje de que es el único e incomparable adalid en la defensa de los derechos humanos y en la lucha contra la dictadura. Esto no es nuevo el peronismo y algunas fuerzas de izquierda se han apropiado de este tema, en ellos se monopoliza la lucha y los mártires. Entiendo es una falsedad histórica que quienes militamos en las filas del radicalismo debemos atacar con convicción.

Nuestra Obra

El 20 de setiembre de 1984, en la Plaza de Mayo, 70 mil personas piden justicia. En la Casa Rosada, un simple acto de protocolo le da sentido vital al renacer democrático: el escritor Ernesto Sabato le entrega al presidente Raúl Alfonsín el informe final de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Conadep), que desnuda los métodos de la represión ilegal. En dos meses, el informe se transformará en libro, con un título que trascenderá su modesto contenido gramatical: "Nunca Más". En menos de un año, será la prueba fundamental del juicio a las juntas militares. Por primera vez en la historia argentina, los todopoderosos de una dictadura, sentados en el banquillo de los acusados.

Fueron 50 mil fojas que describieron las peores formas del terrorismo de Estado: la violación del derecho a la vida, la estimación inicial de 8.960 desaparecidos, el secuestro de bebés, las torturas, la existencia de 340 centros clandestinos de detención, el entierro de cadáveres en fosas comunes, sin identificación.

Raul Alfonsín no quiso esperar: en el quinto día de iniciada su Presidencia —luego del régimen militar que gobernó entre 1976 y 1983— firmó el decreto 187, que creó la comisión para investigar "las gravísimas violaciones a los derechos humanos"; recopilar "denuncias y pruebas" para remitirlas a los jueces; y tratar de averiguar "el destino de las personas desaparecidas". "Alfonsín pensó en los derechos humanos como una verdadera política de Estado..

A poco de asumir, Alfonsín derogó la ley de autoamnistía que había dispuesto el general Reynaldo Bignone, el último presidente de facto. Sin ese paso, "el juicio a las juntas hubiera sido imposible, porque los acusados se hubieran acogido a la ley más benigna", explica Rabossi, primer subsecretario de Derechos Humanos de la era democrática.

Es bueno aclarar que el peronismo a travez de su candidato Luder se habia manifestado en desacuerdo con la posibilidad de derogar la autoamnistia.

El juicio a las Juntas fue la decisión politica del Dr. Raul Alfonsin , fiel a sus convicciones y respetando contra viento y marea la voluntad y el clamor popular de justicia, hecho que en el mundo se lo compara y hasta mejor considera con los juicios de Nuremberg.

Nuestros mártires

Me permito remitir a los antecedentes y piezas documentales de la Comision Interamericana de Derechos Humanos,

El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 22 de octubre de 1976 informó a la Comision Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:

La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, informa, a través de su oficina de prensa que el día 19 del corriente a las 22 horas se produjo en el Hospital Penitenciario Central el deceso del detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Mario Abel Amaya. El interno había ingresado al citado nosocomio a efectos de ser tratado de una afección asmática crónica y de una afección coronaria localizada cinco años atrás. Pese a los controles clínicos a los que fuera sometido en forma permanente por los profesionales encargados de su atención, en virtud de su estado el día y hora citados en primer término se constata un paro cardíaco no respondiendo el enfermo a los auxilios que inmediatamente le fueron suministrados, siendo motivo de su deceso una insuficiencia cardíaca aguda por un infarto agudo de miocardio.

La Comisión recibió de los denunciantes, en comunicación de 16 de octubre de 1977, la declaración del señor HIPOLITO SOLARI IRIGOYEN, quien permaneció detenido junto con el señor MARIO ABEL AMAYA. En su declaración, en la parte pertinente, el Sr. Solari Yrigoyen expresa:

El diputado Mario Abel Amaya fue también detenido el 17 de agosto de 1976 en su domicilio de Trelew, provincia de Chubut y siguió las mismas alternativas de mi detención hasta que fuimos trasladados el 11 de setiembre de 1976 en un avión naval desde Bahía Blanca hasta la Base Aeronaval ‘Almirante Zar’ de Trelew y de ahí a la cárcel de Rawson. Como consecuencia de los brutales castigos que recibimos en la Base y en la cárcel y de la falta de atención médica en los primeros días el diputado Amaya fue trasladado en gravísimo estado al hospital de la cárcel de Villa Devoto, en Buenos Aires, donde falleció el 19 de octubre de 1976.


La comunicación del Gobierno argentino, señala que “el doctor Solari Irigoyen se halla detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decreto 1831/76 en razón de estar vinculado a actividades subversivas.” Queremos recordar a Uds. que el doctor Solari Irigoyen y su colega, el doctor Mario Abel Amaya, fallecido en prisión, fueron víctimas de un secuestro no investigado y cayos responsables siguen sin castigo. Pasaron posteriormente a la situación de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, lo que evidencia no tener causa ni proceso, en virtud del estado de sitio.

Copia del Certificado del Poder Judicial de la Nación, Juzgado Federal de Primera Instancia, en el cual consta lo siguiente:

CERTIFICO: En cuanto ha lugar en derecho que el Doctor Dr. Hipólito Eduardo SOLARI YRIGOYEN, no se encuentra procesado en ninguna causa en trámite ante este Juzgado; que este Juzgado no ha requerido ni tiene interés en su detención y que no existe impedimento en el Tribunal para que salga del país. A mayor abundamiento, se hace constar que el nombrado profesional fue indagado en los términos del artículo doscientos treinta y seis, segundo apartado, del Código de Procedimientos en lo Criminal, en la causa No. 378, folio 183, año 1976, caratulado: ‘Sumario instruido en averiguación presunta infracción a la Ley No. 20.840’, no habiéndoselo afectado en ningún momento a la mencionada causa, en la cual se dictó el día 2 de diciembre del año 1976 sobreseimiento provisional (Art. 435 inc. 1 del Código de Procedimientos en lo Criminal), con constancia de no haberse procesado a persona alguna’.


El señor Hipólito Solari Yrigoyen desde su exilio declara:

1) Nunca fui “secuestrado por grupos no identificados”. Fui detenido el 17 de agosto de 1976 en un operativo militar ordenado por el jefe de seguridad y 2º jefe del V Cuerpo de Ejército, con asiento en Bahía Blanca, y ejecutado en el Área 536, con asiento en Trelew. Fui detenido en mi domicilio de Puerto Madryn, provincia de Chubut, por militares uniformados que luego saquearon mi casa y volaron mi automóvil.

2) No es cierto que fuera “liberado por autoridades policiales el 30 de agosto de 1976”. Fui trasladado desde el regimiento 181 de Comunicaciones en Bahía Blanca, donde me encontraba hasta la ciudad de Viedma donde fui tirado al costado del camino y enseguida recogido por un automóvil policial. Mi detención ilegal se transformó así en detención legal. Antes y después de esa supuesta “liberación” fui objeto de crueles tormentos.


El Ruso

Poco después del Golpe del `76, Karakachoff tuvo que instalarse en Buenos Aires por precaución. Estaba amenazado de muerte y sin posibilidad de atender su estudio.

Incómodo en la Capital, decidió regresar a La Plata, en realidad, no quería dejar por mucho tiempo la sede de su militancia. A esa altura la Ciudad era un infierno.

Sergio fue secuestrado y asesinado el 10 de septiembre de 1976 por organismos paramilitares durante la última Dictadura Militar. "...El secuestro tuvo características espectaculares. Fueron a buscar a Mariné (esposa de Sergio) a la guardería platense donde llevaba a las nenas, luego trataron de ubicar a Karakachoff en su estudio, y finalmente, se descolgaron en la casa de Teruggi. A las 10 de la noche, el grupo de tareas se fue de la casa llevándose a Teruggi y Karakachoff. Unas cinco horas después lo fusilaron a itakazos..."

En honor a la gesta historica en materia de derechos humanos del Dr. Alfonsin, a la memoria del Petiso Amaya y del Ruso, los radicales debemos honrar la verdad historica en este aniversario.

Quizas el mejor mensaje a futuro pueda ser la necesidad de oponerse al autoritarismo, a las voluntades hegemonicas y el rechazo del dialogo y del disenso como herramienta democratica

Puede ser que sí, pero al más incrédulo de estas concepciones, le afirmo: Si se esperan las ruinas, en las ruinas encontrarán una bandera

No se realizará el país sino sobre la base de la unión de los argentinos

Ricardo BALBIN 16/3/76

La Depuración como profilaxis moral sobre las supervivencias del terrorismo en la Argentina

Por EDUARDO R. SAGUIER
(fragmento)
www.er-saguier.org


Es llamativa y doblemente sugestiva la ausencia de instrumentos de depuración para con otras esferas de la labor pública duramente golpeada por el terror, tales como el periodismo, la educación, la religión y sus Iglesias, los colegios profesionales, las editoriales y las instituciones culturales en general. En Francia, durante la posguerra, para eliminar los rastros de las experiencias colaboracionistas en el plano cultural se instrumentaron numerosas medidas, que rayaron desde los simples traslados administrativos, pasando por las interdicciones y suspensiones en actividades profesionales, las exoneraciones, la privación de derechos cívicos, llegando incluso hasta los encarcelamientos (Maurras), las condenas a muerte (Drieu de la Rochelle, Rebatet), y los juicios sumarisimos (Robert Brasillach, Paul Chack, Georges Suarez).
En nuestro país, por el contrario, los colaboracionistas en el plano de la cultura resultaron totalmente impunes, al extremo de haber sido algunos de ellos paradojalmente invitados a eventos internacionales para debatir el terrorismo de estado justamente con los exilados que lo sufrieron en carne propia, como ocurrió en el Coloquio de Maryland (1984), implicando esta inmunidad ser mucho más negativo haber resistido a los regímenes autoritario-terroristas que el haberlos combatido. Desde el advenimiento de esa larga etapa de "noche y niebla" --que fue primero la Revolución Argentina (1966), seguida tras el interregno primaveral del Camporismo (1973-1974) por la gestión presidencial de Isabel Martínez de Perón, con la Misión Ivanissevich en el Ministerio de Educación y la Intervención Otalagano en la Universidad de Buenos Aires (UBA), y más luego por la gestión del denominado Proceso (1976-83)-- el régimen autoritario-terrorista fue induciendo la concreción de diferentes prácticas colaboracionistas a multiples instituciones culturales, entre ellas las iglesias, las universidades públicas y privadas, las Academias Nacionales, las editoriales y los colegios profesionales. Por cierto, la prensa diaria y semanal fue la gran víctima. Con relación a la gran prensa, cabe especificar el criminal mutismo guardado y nunca indemnizado acerca de los numerosisimos Habeas Corpus presentados y rechazados, cuando es bien sabido que dichos diarios siempre contaron con cronistas judiciales de guardia permanente en los Tribunales. Asimismo, debe destacarse el ferviente rol colaboracionista -- aunque no el único-- desplegado por ciertos diarios como Nueva Provincia y Convicción. Y en cuanto a las Academias Nacionales, entre todas ellas se destacó el activo rol
cumplido por la Academia Nacional de la Historia. A pedido del entonces Ministro de Educacion Juan Llerena Amadeo, la Academia Nacional de la Historia --en su afán totalitario de pretender imponer una historia oficial-- emitió en mayo de 1980 un dictámen acerca de cómo debe ser la enseñanza de la historia en la educación argentina. El contenido de dicho Dictámen, a juzgar por un numeroso grupo de historiadores democráticos (Viñas, Pomer, Bayer, Chávez, Terán, Bonaudo, etc.) entraba "...en contradicción con los principios de la Constitución, constituye una resignación colectiva de los principios más primordiales de toda vida académica, agravia nuestras libertades de pensamiento y de cátedra, atenta contra la integridad de la ciencia, menoscaba el prestigio y vulnera la representatividad de esa corporación, desborda su competencia, expone su autonomía, su inmunidad y pluralismo y compromete a sus futuros miembros".
Amen de dicho cuestionado Dictámen, la Academia Nacional de la Historia colaboró también en la operación de maquillaje del régimen autoritario-terrorista, al ofrecerle reiteradamente tribuna a sus líderes más notorios, habiendo invitado en septiembre de 1977 al entonces Comandante en Jefe de la Armada Almte. Eduardo Emilio Massera, para inaugurar una exposición historica en su sede central; en Noviembre de 1979 al entonces Ministro del Interior Gral. Albano Harguindeguy para pronunciar el discurso inauguratorio del Congreso Nacional de la Historia de la Conquista del Desierto celebrado en Gral. Roca (Rio Negro); y el 13 de Octubre de 1980 al entonces Intendente Municipal Brig, Osvaldo Cacciatore, para presidir la inauguración del VI Congreso Internacional de Historia de América. No conformes con esta última invitación, la Mesa Directiva de la Academia Nacional de la Historia, su Presidente Enrique Barba y numerosos académicos de número decidieron visitar colectivamente al entonces Presidente de facto Gral. Jorge Rafael Videla, con la excusa de acompañar a los invitados extranjeros pertenecientes a distintas Academias Nacionales de Historia del continente, evento profusamente publicitado por la prensa diaria.
Frente a tan activa colaboración cosmética con el régimen autoritario-terrorista, por parte de una intelectualidad pública y estatalmente laureada, cabe preguntarse ¿acaso el talento y la ilustración canonizados excusan de sus responsabilidades políticas a los historiadores que colaboraron con dicho Régimen? En el caso de Francia, durante la Posguerra, el Gral. De Gaulle estimo que "...cuanto más grande era el artista, más poderosa se suponía que era su influencia".3 Por ende, para De Gaulle, ser escritor no podía convertirse en excusa, "...porque en las letras como en todo, el talento es un título de responsabilidad".


PUBLICADO EN SAGUIER, EDUARDO: "UN DEBATE INCONCLUSO EN AMÉRICA LATINA", tomo I, capítulo 10. Ver capítulo entero con sus respectivas notas.

Exilio Intelectual como Resistencia Política contra el Terrorismo de Estado

Por EDUARDO R. SAGUIER

1. El Exilio Intelectual como Resistencia Política contra el Terrorismo de Estado.

Con respecto al exilio, sabido es que este es tan antiguo como la historia humana, pues se dio en toda época y lugar, y en Argentina en especial, se dio en tiempos de Rosas (1836-52), muy luego en tiempos de Quintana (1905), de Uriburu (1930-1931), y en tiempos de la Revolución de 1943 y su prolongación durante el gobierno de Perón (1946-55), también a partir de la revolución que lo derrocara en 1955, así como en tiempos de la autodenominada Revolución Argentina (1966-72). Pero tambien es cierto que no todos los exilios fueron de igual entidad o ponderacion, pues en la historia de la humanidad se dieron diversos tipos de exilios, los internos y los externos, los puramente económicos conocidos como mera emigración, y los exclusivamente políticos y también los estrictamente intelectuales.
Con referencia al exilio externo experimentado durante el régimen autoritario-terrorista argentino (1976-1983), prolongación aumentada de un previo exilio puramente académico (1966-72), desde hace tiempo me vengo preguntando ¿por qué no se ha continuado una investigación a propósito del mismo? Saúl Sosnowski, quien organizara en diciembre de 1984 un Coloquio de intelectuales argentinos en la Universidad de Maryland (EE.UU.), del que participaron, entre otros, León Rozitchner, Tomás Eloy Martínez, Noé Jitrik, Tulio Halperín Donghi, Beatriz Sarlo, José Pablo Feinmann, Liliana Hecker, Luis Gregorich, Kive Staiff y Juan Carlos Martini, relató más luego --en la compilación publicada en 1988-- sus recuerdos de dicha reunion: “El clima fue tenso ya, antes de la inauguración. Se perfilaban estrategias de enfrentamiento y distensión; acusaciones por denuncias y silencios, por permanencias y desplazamientos geográficos...". La misma distribución de los invitados y su diferente composición y contenidos en cinco mesas distintas reveló las amistades y las rivalidades existentes. Halperín aceptó integrar la mesa I denominada "Contextos" solo con Solari Yrigoyen y con Peralta Ramos. Y Kive Staiff y Kovadloff aceptaron integrar la mesa V titulada "Proceso de debate y reconstruccion" solo con Luis Gregorich y con Solari Yrigoyen. Solo en las otras tres mesas hubo algun asomo de debate teniendo en cuenta la rivalidad ideológica de sus integrantes.
No obstante los esfuerzos de aquel Coloquio por iniciar una discusión enriquecedora, Sosnowski se lamentó que en los años que siguieron a esa reunión “...no hubo, no se pudo o no se quiso hacer” un análisis riguroso de lo acaecido en el campo intelectual. “Más bien parecía que se anhelara que el `tema’ –como tantos otros– cubriera una fugaz trayectoria y `desapareciera’ entre las constelaciones retóricas de las tareas por realizar `para una plena reconstrucción nacional’. No parecía haber tiempo para reflexionar.”.
A los fines de responder al desafío formulado hace un par de décadas por Sosnowski, y a semejanza de los numerosos debates y discusiones ocurridos en Francia y Alemania después de la Guerra acerca de la responsabilidad de los intelectuales por la ocupacion y el genocidio (Kampe, 1985; y Lottman, 1998), e ignorando si algún otro colega haya hecho alguna contribución con referencia al caso argentino, cabría entonces preguntarse, ¿cuales fueron esas denuncias y esos silencios?, ¿cuales las permanencias y cuales los desplazamientos geográficos cuestionados? El texto de León Rozitchner se destacó por su crítica a Rodolfo Puiggrós y la interpretación de la "desaparición" de su hijo. En cuanto al texto de Hecker, era harto conocido por su polémica con Cortázar. El de Gregorich, para ese entonces Director de EUDEBA, se destacó también por lo que significó haber dirigido durante la dictadura el semanario cultural del diario La Opinión. Pero es más patético aún por culpa de un artículo suyo que se volvió amargamente célebre, titulado “La literatura dividida”, publicado en el diario Clarín cuando dirigía la página internacional del mismo, donde establecía con una impronta entre irónica y satírica una mera distinción geográfica entre los escritores que se quedaron, pertenecientes al llamado exilio interno, y aquellos otros que se fueron de la Argentina durante la dictadura militar. A diferencia de la distinción meramente espacial formulada por Gregorich, el historiador Osvaldo Bayer ensayó en dicho Coloquio una divisoria de aguas fundada en las "marcas dejadas por la dictadura". En su cruda ponencia, Bayer rememora los grados de preferencia, la esquizofrenia, las formas de represión cultural, la interpretación de la violencia, la campaña publicitaria dictatorial, los slogans televisivos, etc..
Pero sin duda, la ponencia que más intrigas y suspicacias despertaba era la de Gregorich, debido a los rencores y resquemores que su artículo en Clarín habían sembrado. En su ponencia y participación, Gregorich buscó afanosamente aclarar el "malentendido" aduciendo cínicamente que esa división estaba pensada para "desorientar" a los censores, pero que en realidad encubría el deseo de resaltar la presencia de escritores en el exilio (o desa-parecidos), tales como Puig, Viñas, Constantini, Conti, Walsh, Di Benedetto, y Tizón. En réplica indirecta al novelista Juan Carlos Martini, presente en el Coloquio, Gregorich argumentó: "...nadie parece haber descifrado su sentido obvio y ostensible: la reinvindicación de la tradición crítica de la literatura argentina, la recuperacion de un espacio en que la literatura se compromete con la realidad política y social”. Pero la pretendida "aclaración" sonaba a excusa tardía y no hizo mas que ahondar las sospechas y los recelos hacia la conciencia moral de cierto "exilio interno" por parte de los demás colegas del Coloquio.
Era difícil descifrar el sentido de un texto, cuando el mismo estaba preñado de una ironía agraviante hacia quienes habían optado por el camino del exilio. También era difícil percibir la supuesta "reivindicación de la tradición crítica" argentina en un pasaje contaminado de una socarrona mordacidad hacia los proscriptos.
"...¿Qué será ahora, qué está siendo ya de los que se fueron? Separados de las fuentes de su arte, cada vez menos protegidos por ideologías omnicomprensivas, enfrentados a un mundo que ofrece pocas esperanzas heroicas, ¿qué harán, cómo escribirán los que no escuchan las
voces de su pueblo ni respiran sus penas y alivios? Puede pronosticarse que pasarán de la indignación a la melancolía, de la desesperación a la nostalgia, y que sus libros sufrirán inexorablemente, una vez agotado el tesoro de la memoria, por un alejamiento cada vez menos tolerable. Sus textos, desprovistos de lectores y de sentido, recorrerán un arco que empezará elevándose en el orgullo y la certeza y que terminará abatido en la insignificancia y la duda".
Cuesta entonces poder dar crédito a la íronía de este párrafo, producto de una conciencia moral envenenada, lindante al más bajo de los colaboracionismos con el terrorismo de estado, máxime cuando las expatriaciones fueron forzadas por las amenazas y los peligros de cárcel o muerte, distando por mucho de ser meras emigraciones. Son correctas, de acuerdo con Sloterdijk (2003), "...las huidas, pues con ellas se rechaza un ánimo estúpido y porque solamente los locos se consumen en luchas sin esperanza". Si bien a diferencia de la antigüedad remota, en que el destierro era considerado una de las máximas desdichas, al extremo que Sócrates prefirió beber de la cicuta, en la modernidad tardía fue estimado como una bendición --no solo por los aires de libertad que garantizaban, sino esencialmente por la seguridad que significaban para la propia vida-- aunque pese a ello la experiencia no dejaba de ser dolorosa. El gran poeta Heine emigró a París en 1831 "...para respirar el aire ciudadano que hacia libre ´Me fui porque tenía que irme´". Conozco el caso de muchos colegas que carecían de "ideologías omnicomprensivas", por su conocida militancia social-demócrata, pero cuya permanencia en Argentina se había hecho insostenible, por cuanto sus prontuarios policiales y sus amistades en la izquierda los habían marcado inevitablemente. Como consecuencia de ello sufrieron amenazas y en algunos casos simulacros de secuestro a partir de los cuales aceleraron su partida al exilio.
Pero también debo señalar que los exilios difieren mucho entre sí, no solo por la condición social y profesional del exilado, sino también por su pertenencia o no a un aparato político solidario con su desgracia, por el lugar geográfico donde tuvo en suerte recalar, y por la intensidad de la resistencia político-cultural practicada durante el mismo. Una cosa es exilarse con un diploma y un curriculum en su haber, y otra muy distinta hacerlo con una mano atrás y otra adelante. Y una cosa es exilarse con el apoyo de una estructura partidaria nacional y/o internacional y otra muy distinta es hacerlo individualmente a lo líbero. En su primer y breve exilio en Chile, durante la dictadura de Ongania, en su condicion de meros estudiantes sin beca, los exilados de marras pasaron las mil y una. Pero en su segundo exilio, con Videla y Cia., al contar con ciertos antecedentes y recomendaciones académicas pudieron zarpar con becas en sus alforjas. En cuanto al lugar geográfico, para un sudamericano, en especial uno del Cono Sur, el exilio en Europa o Mexico es una bendicion comparado con uno en Australia, en el Medio Oeste norteamericano, o en los países escandinavos.
Y, por ultimo, una cosa es exilarse y luego hundirse en el mutismo y la contemplación, y otra muy distinta es exilarse preservando un espíritu contestatario y solidario para con los que se quedaron sufriendo en el solar nativo. ¿Cuál es la responsabilidad y las virtudes éticas de una elite intelectual exilada en tiempos sombríos? ¿no es acaso ser fiel al mandato de su conciencia moral, sin el cual "...no se podría resistir el poder corruptor de las instituciones"?

PUBLICADO EN SAGUIER, EDUARDO: "UN DEBATE INCONCLUSO EN AMÉRICA LATINA", tomo I, capítulo 10. Ver capítulo entero con sus respectivas notas.

La palabra de Balbín que trató de frenar el Golpe de Estado de 1976


El 16 de marzo se sumplieron 30 años de que Ricardo Balbín, el presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical, se plantara frente a las cámaras de televisión de la cadena nacional de radiotelecomunicaciones y le dirigiera al país un mensaje de pacificación.
Eran horas aciagas que presagiaban la catástrofe que se iniciaría en el país el 24 de Marzo de 1976, la palabra de un hombre de la política no podían causar menos expectativa. Ricardo Balbín apeló a la conciencia civil de los protagonistas del momento, de pacificar la guerrilla que se cernía sobre el país y producía sangre y desasosiego, de no contar con los últimos cinco segundos antes de la muerte: porque a veces los incurables no tienen cura. Sin embargo su palabra no fue escuchada, fue silenciada con las botas militares de la madrugada del 24, y así se inauguró el período de terror más funesto de la historia argentina.
El llamado PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL contó con una estructura decisional y táctica semejante a la llamada 'solución final' que apresuró el fin del nazismo alemán. El genocidio que se llevó a cabo desde el Estado Argentino en el período 1976 - 1983 fue juzgado con el retorno democrático con una audacia sin precedentes en el mundo occidental por el gobierno radical del Dr. Raúl Alfonsín.

Aquí se puede leer el discurso del Dr. Ricardo Balbín el 16 de marzo de 1976.

Página web sobre Derechos Humanos

13.3.06

Juicio político y responsabilidad política

Por Andrés Gil Domínguez

I. El juicio político que culminó con la destitución de Aníbal Ibarra, constituye un mojón histórico inolvidable respecto del funcionamiento de un Estado Constitucional de derecho, en donde el erróneo argumento de la existencia de un "golpe de Estado institucional" —utilizado por la defensa del ex Jefe de Gobierno de forma reiterada— no encuentra ningún sustento fáctico o jurídico donde fundarse.

Si la tramitación del juicio de responsabilidad política hubiera sido un "golpe institucional", los fiscales serían unos "acusadores golpistas", la Sala Juzgadora sería un "tribunal golpista", el Presidente de la Sala sería un "Presidente golpista", y lo que es peor aún, el acusado hubiera consentido con su participación un "proceso golpista". La falacia argumental queda evidenciada en la medida que —dentro de la misma lógica de razonamiento— como argumento opuesto se podría sostener que la evitable muerte de 194 personas debido al incumplimiento del Jefe de Gobierno de sus obligaciones constitucionales sería equiparable al terrorismo de Estado.

La destitución de un Jefe de Gobierno no genera ninguna ruptura institucional, puesto que durante la suspensión del funcionario acusado, dicho cargo fue ejercido por el Vicejefe de Gobierno —quien fue electo en la misma fórmula y bajo el mismo programa de gobierno— sin que esto significara una mengua en la institucionalidad de la Ciudad de Buenos Aires. De esta manera, ante la destitución, la asunción del Vicejefe de Gobierno no sólo salda constitucionalmente la acefalía que produce dicha resolución, sino que garantiza la continuidad de una gestión dentro de los términos constitucionales previstos para el mandato.

La decisión que resolvió la destitución fue adoptada por una mayoría agravada compuesta por el macrismo, el arismo, dos vertientes de la izquierda, el radicalismo alfonsinista disidente y el kirchnerismo. Esto demuestra una contundente pluralidad política que elimina cualquier duda sobre la legitimidad del fallo de la Sala Juzgadora. "Cuando todos se equivocan todos tienen razón", le respondió alguna vez Mitre a Roca; quizás un camino político idóneo, hubiera sido realizar una sincera introspección sobre los motivos de una tragedia que arrojó 194 muertos (de un promedio de edad de veintiún años), en vez de lanzar diatribas de impacto mediático que dañan la institucionalidad. Como bien sostuvo el Legislador Helio Rebot (en un voto que seguramente constituirá una pieza histórica por su contundencia y valentía): "no se puede denunciar el canibalismo y luego convertirse en caníbal".

II. Durante el proceso no se violó la garantía del juez natural.

El art. 94 de la CCABA, a diferencia de lo que establece el art. 123 de la CCABA, no prevé expresamente que si durante la tramitación del juicio de responsabilidad política los legisladores concluyen con su mandato, éstos continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que concluya el proceso.

Esta opción lexica-normativa no puede asimilarse a una laguna que deba ser subsanada por la interpretación constitucional analógica, por cuanto trasunta una voluntad diferenciada del Convencional Constituyente de 1996, respecto de dos órganos constitucionales distintos facultados para enjuiciar a sujetos constitucionales distintos.

El art. 93 de la CCABA, establece una Sala Juzgadora integrada plenamente por representantes directos del Pueblo (a diferencia de lo que sucede con el Jurado de Enjuiciamiento), en donde prevalece —a la hora de ejercer la función de juzgar— la legitimidad política real y actual sobre la representación política pretérita.

Esto no atenta contra la garantía del juez natural, en la medida en que dicha garantía no alude a la persona física del juez (órgano-individuo), sino al "tribunal" u "órgano judicial" (órgano-institución) y que el derecho judicial de la Corte Suprema ha sostenido que ésta no se viola cuando nuevos jueces entran a integrar un tribunal que está conociendo una causa, a raíz de la ampliación del número de sus miembros (1).

III. Durante el proceso no se violó la garantía de defensa en juicio del Jefe de Gobierno destituido

En la tramitación del juicio por responsabilidad política ante la Sala Juzgadora, Aníbal Ibarra pudo (en los términos de las exigencias establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso del Tribunal Constitucional —Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo vs. Perú—") participar sin ninguna clase de obstáculos formales o sustanciales en todas las audiencias del plenario, ofrecer y producir toda clase de prueba, interrogar a los testigos de cargo, contar con asistencia letrada con participación directa en el plenario (a diferencia de los fiscales que no contaron con dicha facultad) y alegar por su absolución por sí y por intermedio de sus abogados sin ninguna clase de interdicciones. Sin embargo se observó de su parte, un reprochable abuso de derecho, por cuanto (tal como surge de la prueba testimonial producida en la Sesión del día 25 de enero de 2006) quedó demostrado que se reunió en su domicilio constituido, con personas que estaban en relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que eran testigos de cargo, con la finalidad de instruirlos respecto de su testimonio a efectos de verse favorecido más allá de la verdad material que los mismos pudieran aportar.

IV. El cargo por el cual se lo destituyó a Aníbal Ibarra, fue el mal desempeño en ejercicio del eficaz poder de policía que como obligación del Poder Ejecutivo instituye la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En general, respecto del sistema de control, habilitaciones y verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires. En particular, en torno a la tragedia acaecida el día 30 de diciembre de 2004.

Las principales pruebas que acreditaron la imputación fueron: a) la modificación esquizofrénica del área de habilitaciones y verificaciones que se tradujo en a`) una total omisión de control por un período de cuatro meses, a``) un sistema concentrado en funcionarios políticos directos que definían por "handy" si clausuraban o no un local; b) las veintiún alertas institucionales de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires sobre las condiciones de los locales bailables; c) las dos Resoluciones de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires respecto de las condiciones de los locales bailables que nunca fueron contestadas por el Ejecutivo local; d) dos alertas institucionales de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires sobre las condiciones de los geriátricos y los hoteles contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; e) los argumentos aportados por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la causa "Chabán, Omar", en donde se establece que al momento de la consumación de la tragedia existía la normativa suficiente para ejercer el poder de policía en forma eficaz, y que eso demostrado con el dictado de los DNU N° 1 y 2 del año 2005, por cuanto de sus fundamentos surge claramente la existencia de una normativa previa que obligaba a los locales bailables clase "C" a solicitar autorización previa para realiza recitales o conciertos y que era obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires controlar que dichos locales reunieran las condiciones de seguridad pertinentes; e) el informe sobre la situación en que se encontraba la Dirección General de Habilitaciones y Permisos solicitado por Juan José Alvarez con carácter previo al comienzo de su gestión (con fecha de corte al día 7 de enero de 2005) a la Auditoría General del cual surge como conclusión general que "un organismo sin continuidad organizacional, sin visión ni misión definidas estratégicamente, sin una rendición de cuentas de la gestión real a la ciudadanía y sin un procedimiento claro y de aplicación general a todos los trámites no podrá realizar una gestión eficiente, eficaz y económica".

V. En el marco de una teoría general de la delegación, tanto de naturaleza legislativa como administrativa, el sujeto delegante que titulariza la facultad u obligación mantiene su responsabilidad política por los actos que ejecute el sujeto delegado. Por este motivo, puede en cualquier momento retomar el pleno ejercicio de su facultad y debe ejercer controles periódicos respecto de la eficacia de la gestión del delegado. De lo contrario, bastaría una simple delegación de funciones, para que un órgano elegido por el Pueblo para cumplir con determinadas obligaciones constitucionales, se convirtiera en un sujeto irresponsable de todas las decisiones políticas que se adopten durante su mandato.

La responsabilidad política imputada a Aníbal Ibarra, se afincó en el desarrollo y construcción de la política arquitectónica en materia de poder de policía en la Ciudad de Buenos Aires. Esto no supone una mera discrepancia con la política agonal ejercida durante su gestión. No se trató de evaluar su lucha por alcanzar el poder, mantenerlo o preservarlo. No se intentó ser hostil u opositor a sus políticas públicas. El mal desempeño imputado al acusado, implica una valoración político-institucional no partidaria de sus actos y omisiones, teniendo a la vista los resultados dañosos y las consecuencias graves de aquel obrar para las instituciones, para la confianza pública que los habitantes debieran tener en los funcionarios y para el sistema de derechos fundamentales y derechos humanos (2).

Como bien lo graficó la Legisladora Florencia Polimeni (en un conmovedor y brillante voto) invocando una clásica trilogía cinematográfica que habla por sí sola, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —aún delegando—, el que siempre ordena políticamente es el Jefe de Gobierno (aunque no lo haga bajo las formalidades administrativas), y por este motivo, debe asumir las consecuencias de sus actos u omisiones.

VI. El establecimiento de la pertinente responsabilidad política, permite que la respuesta de un Estado constitucional de derecho, configure un intento de atenuar el sufrimiento ante la existencia de un dolor irreparable como lo es la pérdida de un ser querido (especialmente si se trata de un hijo). En este sentido, el magistrado Cançado Trindade —en el caso "Bulacio c. Argentina"— sostuvo: "mientras que la persona que pierde su cónyuge se torna viudo o viuda, el que pierde el padre o la madre se torna huérfano, los idiomas (con excepción del hebreo) no tienen un término correspondiente para el padre o la madre que pierde su hijo o hija. La única calificación (en hebreo) de esta situación traduce 'la idea de abatimiento del alma' (...). Este vacío semántico se debe a la intensidad del dolor, que hace con que los idiomas eviten nominarlo; hay situaciones de tan intenso e insoportable dolor que simplemente 'no tienen nominación' (...). Es como si nadie se atreviera a caracterizar la condición de la persona que las padezca. En el marco conceptual de lo que se llama —quizás inadecuadamente— 'reparaciones', estamos ante un daño verdaderamente irreparable (...). En circunstancias como las aquí consideradas —entre otras tantas—, las reparaciones por violaciones de los derechos humanos proporcionan a los victimados tan solo los medios para atenuar su sufrimiento, tornándolo menos insoportable, quizá soportable".

Cuando de la verdad histórica en torno a la responsabilidad política se trata, no existen ni izquierdas ni derechas, sino la dilucidación de las razones y de los culpables que generaron un sistema ineficiente, el cual basado en una constante "anomia boba", se transformó en la pérdida de la vida, la salud y la integridad física y psíquica de víctimas inocentes (3). Era un mecanismo, en donde la falta de control y la impunidad, conformaban el marco cultural que posibilitaba a la noche de la Ciudad de Buenos Aires ofrecer sus dones (4).

Como emotivamente sostuvo Helio Rebot, dilucidar la responsabilidad política de Aníbal Ibarra mediante la institucionalidad del juicio político, reinvindicó el significante de nuestros hijos, el de los hijos de nuestros hijos y el de los hijos de Cromagnon; porque en la construcción del imaginario simbólico, a partir del cual se constituyen los lazos existenciales de una sociedad democrática, todos perdimos un hijo la trágica noche del 30 de diciembre de 2004.


(1) Ver BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. II-A, p. 43, Ediar, Argentina, 2003.

(2) Del voto del Legislador Facundo Di Filippo.

(3) Del voto del Legislador Facundo Di Filippo.

(4) Del voto del Legislador Héctor Bidonde.

4.3.06

El Consejo de la Magistratura a la palestra. Las razones, el método y la subjetividad política de su enmienda

El Consejo de la Magistratura a la palestra. Las razones, el método y la subjetividad política de su enmienda

Por María Angélica Gelli


I. Los remedios que debía proporcionar el Consejo de la Magistratura según la reforma constitucional de 1994

Cuando en 1994 se integraron al sistema institucional argentino el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, la controversia que había antecedido a aquellas incorporaciones a propósito de la consistencia de los mentados organismos con el diseño de la Constitución Nacional —más sobre el primero que respecto del segundo— viró acerca del alcance y profundidad que la reforma había operado tanto sobre los procesos de selección y enjuiciamiento de magistrados como sobre la reglamentación organizativa del Poder Judicial y las atribuciones que conservaba la Corte Suprema en orden a la jefatura de ese poder.

No obstante, la resolución de esos problemas y del esfuerzo hermenéutico que exigía —más allá de la importancia singular de cada una de aquellas cuestiones— dependía en gran medida de la conformación equilibrada de los diferentes grupos institucionales que debían integrar el Consejo y del Jurado y, desde luego, del funcionamiento independiente, imparcial y eficaz de ambos; sobre todo de la actuación del Consejo de la Magistratura en el cumplimiento de las amplias y no del todo delimitadas atribuciones que le había acordado el art. 114 de la Constitución Nacional a este organismo.

La necesidad de sanear los procesos de designación y remoción de los magistrados judiciales, apartándolos de los intereses, las consideraciones y las disputas político-partidarias aportaban buenas razones para establecer el Consejo de la Magistratura, aun a sabiendas de cuán difícil era —y es— lograr ese objetivo.

Los golpes de estado sucedidos en el país habían aportado lo suyo para quebrar la estabilidad judicial del sistema ideado en la Constitución histórica. Sobre todo a partir de 1930 el sistema comenzó a evidenciar, en términos generales, su fracaso, entre otras causas porque la sucesión entre gobiernos de facto y gobiernos constitucionales impidió que jueces nombrados por los poderes políticos —tal como lo mandaba la Constitución— mantuvieran sus cargos cuando los integrantes del Ejecutivo y el Congreso que los habían nombrado ya no controlaran los resortes del Estado (1).

Sin embargo, cuando se impulsó la creación del Consejo de la Magistratura se dijo con razón que, éste, era una institución ajena a la tradición judicial argentina; que provenía de un sistema —el continental europeo— en el que el judicial no constituía estrictamente un poder del Estado, por lo que allí su creación había significado algún grado de independencia de la judicatura respecto al Poder Ejecutivo (2). Sin duda el cambio que se proponía era sustantivo y, luego fue advertido, requeriría una serie de ajustes y acomodamientos en el sistema judicial y en las rutinas culturales, sobre todo por las relaciones conflictivas que se suscitaron entre el Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema a propósito de las respectivas competencias de ambas instituciones luego de la reforma constitucional (3).

Pero el temor y las prevenciones que despertaba la creación del Consejo de la Magistratura estaban del lado de las atribuciones que eventualmente perderían el Poder Judicial, y la Corte Suprema en particular, no de las competencias que se limitarían a los poderes políticos en orden a la designación y remoción de magistrados (4). En efecto, en 1994 se había arribado a un acuerdo —partidario primero y legislativo después— con el objeto de acotar la intervención del Poder Ejecutivo y del Congreso de la Nación en la designación y remoción de los magistrados inferiores a la Corte Suprema (5) ; como una manera, también, de contrapesar el presidencialismo argentino y la concentración de poder constitucional de la que goza (6). A su turno, los constituyentes sancionaron los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional que no vulneran los principios de la república democrática aunque puedan evaluarse —y cuestionarse— los resultados de las novedades que aportaron utilizando un criterio de costos y beneficios en punto a los problemas que ambas instituciones debían resolver.

Los arts. 114 y 115 de la Constitución constituyeron, además, normas de habilitación al Poder Legislativo, quien debía dictar, en consecuencia de esas normas, verdaderas leyes de desarrollo institucional. Pero las disposiciones constitucionales, al habilitar al Congreso para legislar sobre la cuestión, lo hicieron estableciendo algunas pautas o criterios que el Poder Legislativo estaba obligado a respetar, en la misma medida en que no debía olvidar los fines para los que se propuso la creación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento. Más aun, estos fines debían servir para cotejar la aplicación legal de los criterios constitucionales en la estructura de ambos órganos —por ejemplo y en especial, el equilibrio entre los estamentos que lo componen o, en el caso del Consejo, la integración con representantes de los jueces de todas las instancias y con otras personas (en plural) del ámbito académico y científico— y en el funcionamiento y procedimientos que debían llevar a cabo del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento.

II. Una década de experiencia en el contexto institucional argentino

Las leyes de habilitación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento tardaron en dictarse: las normas se sancionaron tres años y cuatro meses después de promulgadas las reforma constitucionales de 1994.

Si bien es cierto que los arts. 114 y 115 de la Constitución confirieron una muy amplia discrecionalidad al Congreso Federal para estructurar ambos organismos y desarrollar los procesos que aquellos debían cumplir a fin de ejercer sus respectivas atribuciones constitucionales, al mismo tiempo —por lo menos mediante ese criterio jurídico democrático y federal fijado en las mencionadas normas— resguardaron los derechos de las minorías políticas y de los Estados locales, al establecer que la ley reglamentaria fuese sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámara legislativas (7).

La Constitución impuso la integración del Consejo con representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular; de los jueces de todas las instancias; de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico.

Así, se libró al criterio razonable del Congreso la determinación del número de miembros del Consejo y del Jurado; el establecimiento de un determinado equilibrio entre la representación de los distintos sectores; la cantidad, calidad —y acaso representatividad— de las personas del ámbito académico y científico en el Consejo; los requisitos generales de elegibilidad de los componentes de éste; los métodos de elección de todos los integrantes del organismo; la duración en el mandato y, eventualmente, las remociones de sus miembros.

La mayor dificultad para obtener los consensos necesarios a fin de reglamentar los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional se centraron en el número e integración de los respectivos sectores en el Consejo de la Magistratura y, en menor medida, en el Jurado de Enjuiciamiento. Por fin, con pocos días de diferencia se sancionaron dos leyes: la 24.937 —10 de diciembre de 1997— y la 24.939, correctora de la primera, el 18 de diciembre de 1997 (8). Más tarde se introdujeron reformas menores mediante la sanción de sendas leyes (9).

No obstante aquella dificultad se superó y la normativa estableció un Consejo de veinte miembros presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e integrado por cuatro miembros del Poder Judicial federal —garantizando la representación igualitaria de los jueces de Cámara, de primera instancia y de los magistrados de todo el país—; ocho legisladores —cuatro diputados y cuatro senadores— (en ambas Cámaras debían elegirse dos por la mayoría, uno por la primera minoría y otro por la segunda minoría); cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal; un representante del Poder Ejecutivo y dos representantes del ámbito académico y científico.

Sin duda, aunque el equilibrio entre sectores no significa igualdad estricta entre todos ellos, la conformación dispuesta inclinó la balanza a favor de la representación política —nueve en total— por la inclusión del representante del Poder Ejecutivo. De todos modos, dentro de la representación política la ley dio cabida a la pluralidad partidaria. A mi modo de ver, el Senado resultó sobrerrepresentado desde que le cabe una ulterior participación en el proceso de selección de jueces, pues debe otorgar o denegar el acuerdo a los candidatos que en definitiva elija el Poder Ejecutivo. También éste tiene una doble participación en el proceso de designación de magistrados, porque luego es quien elige dentro de la lista que le presenta el Consejo. Pero esa participación en el Consejo no hay manera de soslayarla, ya que el Presidente de la Nación constituye también un órgano político resultante de la elección popular, como dispone el art. 114 de la Constitución Nacional.

Los cuatro representantes de los abogados, al igual que los jueces, son elegidos por ellos mismos. Los representantes del ámbito académico y científico son elegidos de entre los profesores titulares de cátedras universitarias de facultades de derecho nacionales, elegidos por sus pares y, por su parte, el Consejo Interuniversitario Nacional designa a una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedora de menciones especiales en ámbitos académicos y científicos.

Acerca del Jurado de Enjuiciamiento los constituyentes fueron parcos: sólo establecieron su integración con legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, habilitando al Congreso para que dispusiese el número de integrantes de cada sector; el modo de elección de ellos; y el funcionamiento del organismo. La ley 24.937 integró el Jurado con tres jueces —un ministro de la Corte Suprema y dos jueces de Cámaras, en ambos casos elegidos por sus pares—; tres legisladores —un senador por la mayoría, uno por la minoría y un diputado por la mayoría— y tres abogados, dos en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados —uno, al menos, perteneciente a la matrícula federal del interior del país— y uno por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. De ese modo la ley eligió con buen criterio una integración paritaria entre los representantes de cada sector.

Con esas integraciones el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento comenzaron a ejercer sus competencias. El primero resultó numeroso, sobredimensionado en el sector político por sobre las otras dos representaciones; alojó una discriminación en su integración, a favor de los catedráticos que se desempeñaran en Universidades públicas de gestión estatal; en alguna etapa no fue riguroso en excluir a los funcionarios y empleados del Consejo de los jurados que debían tomar las evaluaciones en los concursos de magistrados —aunque ello luego se corrigió—; el Pleno del Consejo usó —quizás abusó— de la facultad para modificar el orden entre postulantes establecido por la Comisión de Selección y la de revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes. Esta atribución —aunque debe fundarse cuando se la emplea— es muy delicada, pues puede dar lugar a arbitrariedades o usarse como moneda de canje entre candidatos, según tutelajes políticos o corporativos desalentando a buenos candidatos que no aceptan padrinazgos de ningún tipo (10); la aplicación de sanciones disciplinarias a los jueces fue escasa, aunque con estricto criterio constitucional la ley reglamentaria dejó a salvo la independencia de los jueces en torno al contenido de sus sentencias ante la eventual aplicación de esas sanciones. Pese a que el sistema mejoró —pues hizo imposible que fueran seleccionados candidatos sin título profesional, sin las mínimas aptitudes requeridas o sin la templanza necesaria para defender sus respectivas postulaciones en la entrevista ante el Pleno del Consejo— en algunos casos pesaron excesivamente las consideraciones políticas para decidir las listas o para promover las acusaciones y disponer la suspensión de los magistrados en crisis (11). En fin, ni la instalación ni el funcionamiento del Consejo y del Jurado alcanzaron para mudar la sospecha pública acerca de la falta de independencia del Poder Judicial (12).

Sin embargo, a favor del Jurado de Enjuiciamiento debe señalarse la integración paritaria de los sectores, que estableció la ley reglamentaria, y en que se ha preocupado por enfatizar que no debe juzgarse a los jueces por la interpretación que ellos hagan del derecho aplicable en las sentencias que dicten (13). En cambio, se ha discutido el carácter permanente del órgano, propiciando su constitución para cada caso o período determinado.

III. Las razones, el método y la subjetividad política de las reformas al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento aprobadas por el Senado

Las críticas al Consejo por la alegada morosidad en el proceso de selección de candidatos a la magistratura, la burocratización del Cuerpo o las presiones políticas, ideológicas o corporativas que no habría neutralizado suficientemente, propiciaron la presentación de proyectos de reforma de la institución y del Jurado de Enjuiciamiento (14).

Pero esas reformas no prosperaron hasta que el Senado de la Nación, a finales de 2005, aprobó el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo en 2004 (15) —considerado también por las Comisiones de Justicia y de Asuntos Penales de la Cámara e informado en el recinto por la Senadora Fernández de Kirchner—.

La aprobación del Senado, a mérito de la mayoría con la que cuenta el oficialismo ignoró las opiniones en contrario de las asociaciones de magistrados, de la abogacía y de organizaciones sociales ocupadas en los problemas de la Justicia o conexos con ellos, pese a que se las recibió en una reunión conjunta de las Comisiones de la Cámara arriba mencionadas, el 29 de noviembre de 2005, en las que aquéllas expresaron sus críticas sin éxito alguno.

La celeridad del trámite en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado y en el pleno de esa Cámara —aunque el Proyecto del PEN es del 25 de abril de 2004—, la aspereza de la controversia que se suscitó, y la imposición del número de legisladores por sobre las opiniones en contrario que solicitaban más tiempo y más debate para tratar una cuestión de tal envergadura mostraron un método de imposición y empecinamiento lejano de la democracia participativa (16).

¿Por qué tal prisa? La crónica periodística revela las gestiones para obtener a mediados de febrero los votos necesarios a fin de aprobar, sin más, la ley. Se diría que el desequilibrio que ya contiene la norma a favor del sector político en el Consejo de la Magistratura no alcanza y surgen añoranzas del sistema anterior diseñado en la muy liberal Constitución histórica (17). Pero veamos las reformas propuestas.

IV. El proyecto del Poder Ejecutivo sancionado por el Senado de la Nación

IV.1. Reformas referidas al Consejo de la Magistratura

La cuestión más controversial gira en tormo a la composición del Consejo y a la del Jurado. Según el proyecto el primero estará integrado por 13 miembros: tres jueces, garantizándose la representación de los magistrados de Cámara, de primera instancia y con competencia federal en el interior (sic) de la República; seis legisladores: tres por cada Cámara y, en éstas, dos por la mayoría y uno por la primera minoría; dos abogados de la matrícula federal, uno de ellos con domicilio real en cualquier punto del interior (sic) del país; un representante del Poder Ejecutivo; y un representante del ámbito académico y científico (profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales, de reconocida trayectoria y prestigio).

Como se advierte, respecto a la ley 24.937, el proyecto aprobado en el Senado acentúa el desequilibrio entre sectores, ahora en dos direcciones: sobre trece integrantes, los poderes políticos cuentan con siete y hacen —por sí solos— quórum. Hacia adentro del sector político, pesa más el oficialismo de turno y se suprime la representación de la segunda minoría. Por cierto el primer desequilibrio viola el art. 114 de la Constitución Nacional, y los objetivos que llevaron a la sanción de la norma en tanto ésta se proponía atenuar la influencia de los poderes políticos en los procesos de selección y remoción de jueces. En cambio, la representación de la segunda minoría no resulta claramente exigible del texto del artículo constitucional. Pero, dado que en los hechos a los cinco votos con que cuenta el oficialismo —según el diseño del proyecto aprobado por el Senado— debe sumarse el creciente poder que otorga al presidente de la Nación el sistema de coparticipación federal y las delegaciones legislativas, se hace conveniente equilibrar hacia adentro el poder político con una mayor participación de la pluralidad de los sectores partidarios.

La gran perdidosa en el proyecto de reforma es, sin duda, la abogacía. Además de la disminuida representación que se establece, ninguno de ellos integraría la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (18). Se diría que existe una desconfianza latente acerca de los abogados ¿quizás porque más allá de los intereses que defiendan, sostienen la sujeción de todos a las reglas de derecho?

Tampoco se respeta la representación de los otros sectores dispuesta expresamente por la Constitución Nacional. En efecto, se elimina la representación de la Corte Suprema —que constituye la otra instancia judicial— y se suprime uno de los representantes del ámbito jurídico, sector contemplado en plural en el art. 114. A más, la presidencia del Consejo en manos del presidente de la Corte Suprema resulta conveniente a fin de armonizar las miradas institucionales sobre los problemas y soluciones que requiere el Poder Judicial (19).

Si lo que se quiere es reducir el número de integrantes del Consejo de la Magistratura para hacerlo más ágil y eficaz, debería disminuirse la representación de los legisladores, sobre todo de los senadores que tienen una segunda intervención en el proceso de selección de magistrados, al momento de examinar los pliegos del candidato propuesto por el Presidente de la Nación.

Una modificación de importancia se propone acerca del peso específico de la asistencia a la Escuela Judicial por parte de los postulantes a la magistratura o de los candidatos a ser promovidos en ella. Según la ley 24.937 "la concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar (a la judicatura) o ser promovido (en ella) pero podrá ser evaluada a tales fines". En cambio, el proyecto aprobado por el Senado establece: "La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial". La reforma que promueve —según lo entiendo— fortalecer los lazos entre la judicatura y la Escuela Judicial proveyendo, ésta, los insumos necesarios para una mejor formación técnica e institucional de los magistrados, requiere como condición necesaria que la dirección, estructura y funcionamiento de la Escuela sea plural, abierta y de alto nivel académico. En suma, resulta imprescindible que no se tema la competencia, hacia adentro de sus claustros y hacia fuera de ellos.

Si algo faltara en el proyecto para mostrar de qué modo se abroquela el poder político en defensa de su propio sector, basta examinar la cuestión de las remociones de los integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento provenientes de ese ámbito. En efecto, los jueces, los abogados y el académico integrantes del Consejo y los jueces y abogados que compongan los Jurados de Enjuiciamiento pueden ser removidos por el voto de las tres cuartes partes de los miembros totales de los respectivos organismos. En cambio, los integrantes provenientes de la representación política sólo pueden ser removidos por cada una de las Cámaras del Congreso o por el Presidente de la Nación, según corresponda, previa recomendación del Consejo o del Jurado, a propuesta de las tres cuartas partes de sus respectivos miembros totales. Como se ve, la ley en caso de ser aprobada creará un nuevo fuero por extensión inconstitucional en el caso de los legisladores y un verdadero privilegio para el Poder Ejecutivo, en la persona de su representante el Consejo de la Magistratura.

IV.2. Reformas referidas al Jurado de Enjuiciamiento

El Jurado de Enjuiciamiento deja de ser, en el proyecto de ley, un órgano permanente del Poder Judicial —entrará en funciones ante la convocatoria del Plenario del Consejo de la Magistratura— y sus integrantes durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados. Hasta allí, la cuestión puede discutirse en términos de conveniencia o eficacia de la pérdida de experiencia que significa la transitoriedad absoluta en el cargo y, tal vez, en este punto, el proyecto salga airoso.

Si bien es cierto que el art. 115 de la Constitución Nacional no exige al igual que el art. 114 de esa norma que se procure el equilibrio entre los tres sectores que han de integrar el Jurado de Enjuiciamiento, los objetivos que llevaron a la introducción de ese órgano —limitar la participación política en la remoción de jueces— requieren, igualmente, un cierto y razonable equilibrio entre los sectores que deben integrar el organismo. En ese sentido la ley 24.937 estableció la integración paritaria entre jueces, legisladores y abogados. Por el contrario, el proyecto de reforma, al reducir al Jurado a siete miembros, dispuso su integración con dos jueces; cuatro legisladores —dos por cada Cámara del Congreso y representando en cada una de ellas a la mayoría y a la minoría—; y un abogado de la matrícula federal. Sobre el punto el retroceso institucional respecto a lo establecido en la ley 24.937 es notorio y la neutralización de los objetivos de la reforma constitucional de 1994 sustantiva.

Aunque se mantiene la exigencia de los dos tercios de los votos de los miembros totales del Jurado para destituir (20), la nueva integración concede un poder de veto al sector político sobre los otros dos al momento de decidir la remoción de magistrados, pues los restantes sectores requerirán necesariamente dos votos de legisladores para llegar a los cinco necesarios para destituir.

A más, el proyecto agrega un párrafo al art. 25 de la ley 24.937 mediante el cual introduce causales que configurarían —entre otras, tal se dispone— el mal desempeño que daría lugar a la destitución de los magistrados judiciales. El inc. 2 establece como causal de destitución "el incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias". Pero nada dispone acerca de que queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de sus sentencias. Con ello, y la preeminencia del sector político en el Jurado de Enjuiciamiento quizás se traslade a la jurisprudencia de éste —que fue hasta ahora cuidadoso en sentido contrario— la doctrina del Senado, dispuesto, como ya se ha visto, a ejercer la casación legislativa sobre la interpretación judicial.

María Angélica Gelli.
Publicado en: LA LEY 03/02/2006.


NOTAS
(1) Los gobiernos de facto de 1930 y 1943 mantuvieron la integración de la Corte Suprema, y ésta convalidó los respectivos alzamientos militares mediante el dictado de sendas e idénticas acordadas. En 1947 el Senado de la Nación destituyó en juicio político a tres de los entonces cinco integrantes de la Corte Suprema y al Procurador General. Un cuarto integrante de la Corte Suprema había renunciado ante los aprestos de juicio político en su contra (la Cámara de Diputados produjo acusación en contra de él cuando ya había presentado su dimisión). A partir de entonces todos los gobiernos militares removieron a los integrantes de la Corte Suprema. Varios jueces de las instancias inferiores también fueron destituidos por los gobiernos de facto desde 1930 en adelante. La Corte Suprema convalidó una de esas remociones —producida en 1930— en "Avellaneda Huergo c. Gobierno Nacional", Fallos 172:344 (1935). Bien es cierto que, para hacerlo, tomó en consideración las medidas —llamémoslas ratificatorias— que habían tomados los poderes constitucionales que siguieron al de facto, dado que los primeros habían prestado acuerdo para el reemplazante en el cargo de Avellaneda Huergo. Analicé esa sentencia en MILLER, Jonathan - GELLI, María Angélica - CAYUSO, Susana, "Constitución y Poder Político. Jurisprudencia de la Corte Suprema y técnicas para su interpretación", Astrea, Buenos Aires, 1987, t. 2, p. 835.
(2) Spota formuló una de las críticas más severa a esa incorporación y, sobre todo, al modo en que la reforma de 1994 reguló al Consejo de la Magistratura. Conf. SPOTA, Alberto Antonio, "Designación y remoción de magistrados. Precisiones en torno al Consejo de la Magistratura", en Asociación Argentina de Derecho Constitucional - Comentarios a la Constitución, Ed. de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Buenos Aires, mayo de 1995. En especial, p. 147 y siguientes.
(3) Los conflictos entre la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura se generaron en materia de superintendencia; acerca de la armonización de lo dispuesto por el art. 113 y por el inc. 6° del art. 114, ambos de la Constitución Nacional, en tanto el primero dispone que la Corte Suprema dictará su reglamento interno y nombrará a sus empleados y la segunda disposición atribuye al Consejo de la Magistratura el dictado de los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia; y sobre la competencia para disponer aumentos de salarios a magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial federal. He analizado el problema, en GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada", tercera edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, abril de 2005, p. 932 y siguientes. También puede examinarse la cuestión en GELLI, María Angélica - SANCINETTI, Marcelo A., "Juicio Político. Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial frente al Poder Político. La defensa del juez Antonio Boggiano", Hamurabi. José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 2005, Cap. IV, puntos 3 y 4, p. 368 y siguientes.
(4) En esa línea se expidió la Asociación de Magistrados. La institución advirtió —antes de producida la reforma constitucional de 1994 y después de que esas enmiendas se concretaran— acerca del peligro de un posible vaciamiento del Poder Judicial en caso de que la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura no preservara las atribuciones de gobierno de aquel poder.
(5) Ese consenso quedó plasmado en el Núcleo de Coincidencias Básicas —punto H— que integró la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89) declarativa de la necesidad de la reforma constitucional. Conviene recordar que esa ley gozó de una amplia legitimidad, pues fue votada afirmativamente por los dos tercios de los miembros totales de cada una de las Cámara del Congreso, como lo manda el art. 30 de la Constitución Nacional.
(6) Los poderes presidenciales fueron incrementados en 1994 al atribuírsele al Poder Ejecutivo la competencia para dictar decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3 C.N.), decretos delegados (art. 76 C.N.) y decretos de promulgación parcial de leyes (art. 80 C.N.). La creación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento fue uno de los modos previstos para equilibrar el poder político con una mayor independencia del judicial, pues este poder está llamado a controlar los eventuales excesos de aquél y la corrupción administrativa.
(7) La exigencia de esas mayorías especiales va en consonancia con la representatividad política que el art. 54 de la Constitución Nacional añade a la representación de los Estados locales en el Senado de la Nación y con la pluralidad que emana de la Cámara de Diputados. No obstante, debe recordarse que la coparticipación federal (art. 99, inc. 2 C.N.) y el modo en que se emplea la delegación de facultades legislativas en razón de emergencia pública —autorizando las inconstitucionales delegaciones en el Jefe de Gabinete de ministros— han distorsionado el peso de la pluralidad político partidaria por la dependencia económica del poder central que las provincias padecen en los hechos.
(8) Ambas leyes fueron publicadas en la misma fecha en el Boletín Oficial: 6 de enero de 1998. T.O. por decreto PEN 816/99 (t.o. 1999) (Adla, LIX-C, 2797).
(9) Ley 25.669 (B.O. 19-11-2002) (Adla, LXII-E, 5114) dispuso un plazo máximo de noventa días hábiles —prorrogables por otros sesenta días más por decisión Plenaria del Consejo— para la duración total del proceso de selección de magistrados, a contar desde la prueba de oposición. De su lado, la ley 25.876 (B.O. 22-01-2004) (Adla, LXIV-A, 156) incorporó dos incisos al art. 7° de ley 24.937 en materia de competencias del Plenario referidas a las subrogancias judiciales y al dictado de los reglamentos generales de superintendencia, necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial.
(10) En la reunión del Pleno del Consejo de la Magistratura del 23 de agosto de 2000, se discutió extensamente el problema. El entonces Diputado Miguel Angel Pichetto defendió el valor de la entrevista personal como criterio para inclinar la decisión acerca de la conformación de la terna de candidatos. Del mismo modo se expidió el representante del Poder Ejecutivo, Consejero Alfredo I. A. Vítolo. Los Consejeros Juan M. Gersenobitz (por los abogados) y Humberto Quiroga Lavié (por los académicos y científicos) insistieron en que tampoco resultaba vinculante para el Pleno del Consejo de la Magistratura el orden de mérito fijado por el Jurado. El juez Claudio M. Kipper y el entonces Senador Horacio D. Uzandizaga afirmaron que el uso de la facultad del Pleno para determinar la terna debía ser lo menos discrecional posible.
(11) Aunque he intervenido profesionalmente en la defensa de la parte eventualmente perjudicada por la decisión del Consejo de la Magistratura, debo señalar que el Consejo produjo acusación y suspendió a un magistrado judicial —el doctor Inda— pocos días después de que éste firmara un voto en mayoría abriendo un recurso extraordinario de queja, interpuesto contra la suspensión del juez de la Corte Suprema Antonio Boggiano, ordenada, esa suspensión, por el Senado de la Nación en el juicio público de responsabilidad que se le seguía. En una denuncia de antigua data se le imputaba al juez haber concedido hábeas corpus a favor de los implicados en la llamada "masacre de Margarita Belén".
(12) La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) sostuvo que "Los estudios, investigaciones y relevamientos realizados sobre los problemas esenciales del Poder Judicial patentizan que la 'sensación o imagen' ciudadana sobre éstos es que 'no hay independencia política del Poder Judicial'". Documento entregado por la FACA a cada uno de los Senadores de la Nación el martes 20 de diciembre de 2005, a propósito del proyecto de ley de reforma al Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, finalmente aprobado por esa Cámara. (El destacado con comillas simples me pertenece).

Por cierto, la opinión publicada puede influir en la formación de la 'opinión pública' y ésta no ajustarse a la realidad de los hechos, pero constituye un elemento para evaluar la realidad.


(13) Conf. consid. 9° del voto de la mayoría en "Bustos Fierro, Ricardo". JEMN (26-04-2000) (LA LEY, Sup. Especial, octubre/2004, p. 41); Ver, al respecto, voto del entonces jurado Jorge Alfredo AGÚNDEZ en "Doctor Ricardo Lona s/pedido de enjuiciamiento", JEMN (18-02-2004).
(14) Entre otros, pueden señalarse los presentados por los legisladores Jorge Alfredo Agúndez y Jorge Reinaldo Vanossi.
(15) Expediente P.E. 184/04: Mensaje N° 646/04.
(16) Algunos signos son preocupantes. La impugnación al diploma del electo Diputado Patti —cuya postulación no fue rechazada judicialmente antes de las elecciones en la Provincia de Buenos Aires en las que resultó elegido— llevó al Diputado Bonasso a sostener (palabras más, palabras menos) que ellos —los legisladores— podían enmendar los errores del pueblo.
(17) Al descalificar las opiniones adversas al proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, el ministro del Interior Aníbal Fernández sostuvo —en la que pareció una crítica al sistema ideado en la reforma constitucional de 1994— que el Consejo "es un hijo del Pacto de Olivos" de 1994. Dijo el ministro que "En la Argentina existió una República y las decisiones se tomaron conforme a una Constitución hecha a imagen y semejanza de la de Estados Unidos, en la que se otorgaba al Ejecutivo la designación de los jueces y al Senado la responsabilidad de dar acuerdo". Conf. La Nación, Buenos Aires, 10 de enero de 2006, p. 9.
(18) A diferencia de la ley 24.937, el proyecto determina expresa y pormenorizadamente la integración —por sector y número— que compondrán las cuatro Comisiones.
(19) Aunque mucho depende de las personalidades que al cabo exhiban los presidentes de la Corte Suprema, ellos pueden constituirse en un canal de diálogo que evite enfrentamientos estériles entre ambos organismos.
(20) Ni el art. 114 ni el art. 115 de la Constitución Nacional se refieren a las mayorías requeridas para acusar ni para destituir. El art. 7°, inc. 7 de la ley 24.397 dispone que para acusar a un magistrado se requieren los dos tercios de votos de los miembros presentes del pleno del Consejo. A su vez, el art. 25 de esa ley exige al Jurado de Enjuiciamiento los dos tercios de los miembros totales del órgano para destituir.