18.2.06

Democracia, procesos electorales, derecho a elegir y a ser elegido

Nos parece un principio elemental de ética pública -de esa ética a la que ahora apunta el art. 36 de la Constitución reformada en 1994- el que consigna implícitamente que en el requisito de la idoneidad para ser elegido por el cuerpo electoral se incluye el de no tener pendiente una causa penal (a menos excepcionalmente que la conducta que en ella se ventila sea muy trivial desde el punto de vista del derecho penal).

El principio constitucional que parecería oponérsele y que alude a la presunción de inocencia mientras no hay condena firme, no es tan rígido como para prevalecer sobre el otro antes citado. ¿Acaso no vemos que no es tan rígido cuando, con causa constitucional suficiente, una persona puede ser excepcionalmente privada de su libertad (en forma y tiempo razonable y breve) mientras se sustancia el proceso penal en su contra?

La norma internacional que prevé la condena firme para excluir a una personal del derecho a ser elegida tiene, indudablemente, que armonizarse y compatibilizarse con el recaudo de la idoneidad. Si las dos normas gozan de la misma jerarquía constitucional, una no excluye ni descarta a la otra, sino que deben conciliarse en una interpretación coherente para cada caso según sus circunstancias.

El proceso electoral tiene raigambre constitucional, y exige que la etapa en que los ciudadanos ejercen su derecho electoral activo (de sufragio) en paralelismo con el derecho electoral pasivo de otros ciudadanos (a ser elegidos) se integre unitariamente con la etapa eventual del futuro desempeño, de tal forma que quien postula su candidatura para ser elegido cuente con la idoneidad técnica y ética que sea necesaria para su posible buen desempeño en caso de su triunfo electoral.

Es incongruente e irrazonable dividir una etapa de la otra, y ello nos deja ver con máxima claridad todo cuanto en la constitución hace vislumbrar que cualquier cargo público -con especial énfasis los de origen electivo- presupone un "buen" desempeño (porque el "malo" tiene previstos sus remedios correctivos, hasta la eventual cesantía). Y nadie podrá imaginar con sensatez que una persona que, como en este caso del fallo comentado, está imputada y condenada penalmente por sentencia que no ha pasado en cosa juzgada, se halla en condiciones éticas para acceder a un cargo público, por más que unos y otros invoquen, sin razonabilidad objetiva, el derecho electoral activo y pasivo.

El régimen republicano y el estado democrático tienen exigencias que no toleran ser arrasadas por el derecho electoral y por el proceso electoral. Basta recordar que el ejercicio "funcional" de todos los derechos y de cualquiera (porque no hay derechos absolutos) se hilvana con las proyecciones institucionales que ese mismo ejercicio irradia al sistema democrático. De ahí que en cada caso concreto haya de analizarse -como acá lo ha hecho muy bien el tribunal interviniente- qué consecuencias institucionales pueden derivarse del proceso electoral y del doble ejercicio del derecho electoral -del activo o de sufragio, y del pasivo a ser elegido-.

El visor de la democracia, y de la ética pública que le pertenece por esencia, no puede soslayarse para hacernos mirar de reojo, o con anteojeras interesadas, ese engarce del proceso electoral con el buen desempeño de los gobernantes. Y no se diga que la voz del pueblo es la voz de Dios, porque ya tenemos bastante cansancio auditivo con tal slogan barato, que a los nazis les vino bien para defender el respaldo electoral a Hitler.


DR. GERMÁN BIDART CAMPOS

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