I. El juicio político que culminó con la destitución de Aníbal Ibarra, constituye un mojón histórico inolvidable respecto del funcionamiento de un Estado Constitucional de derecho, en donde el erróneo argumento de la existencia de un "golpe de Estado institucional" —utilizado por la defensa del ex Jefe de Gobierno de forma reiterada— no encuentra ningún sustento fáctico o jurídico donde fundarse.
Si la tramitación del juicio de responsabilidad política hubiera sido un "golpe institucional", los fiscales serían unos "acusadores golpistas", la Sala Juzgadora sería un "tribunal golpista", el Presidente de la Sala sería un "Presidente golpista", y lo que es peor aún, el acusado hubiera consentido con su participación un "proceso golpista". La falacia argumental queda evidenciada en la medida que —dentro de la misma lógica de razonamiento— como argumento opuesto se podría sostener que la evitable muerte de 194 personas debido al incumplimiento del Jefe de Gobierno de sus obligaciones constitucionales sería equiparable al terrorismo de Estado.
La destitución de un Jefe de Gobierno no genera ninguna ruptura institucional, puesto que durante la suspensión del funcionario acusado, dicho cargo fue ejercido por el Vicejefe de Gobierno —quien fue electo en la misma fórmula y bajo el mismo programa de gobierno— sin que esto significara una mengua en la institucionalidad de la Ciudad de Buenos Aires. De esta manera, ante la destitución, la asunción del Vicejefe de Gobierno no sólo salda constitucionalmente la acefalía que produce dicha resolución, sino que garantiza la continuidad de una gestión dentro de los términos constitucionales previstos para el mandato.
La decisión que resolvió la destitución fue adoptada por una mayoría agravada compuesta por el macrismo, el arismo, dos vertientes de la izquierda, el radicalismo alfonsinista disidente y el kirchnerismo. Esto demuestra una contundente pluralidad política que elimina cualquier duda sobre la legitimidad del fallo de la Sala Juzgadora. "Cuando todos se equivocan todos tienen razón", le respondió alguna vez Mitre a Roca; quizás un camino político idóneo, hubiera sido realizar una sincera introspección sobre los motivos de una tragedia que arrojó 194 muertos (de un promedio de edad de veintiún años), en vez de lanzar diatribas de impacto mediático que dañan la institucionalidad. Como bien sostuvo el Legislador Helio Rebot (en un voto que seguramente constituirá una pieza histórica por su contundencia y valentía): "no se puede denunciar el canibalismo y luego convertirse en caníbal".
II. Durante el proceso no se violó la garantía del juez natural.
El art. 94 de la CCABA, a diferencia de lo que establece el art. 123 de la CCABA, no prevé expresamente que si durante la tramitación del juicio de responsabilidad política los legisladores concluyen con su mandato, éstos continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que concluya el proceso.
Esta opción lexica-normativa no puede asimilarse a una laguna que deba ser subsanada por la interpretación constitucional analógica, por cuanto trasunta una voluntad diferenciada del Convencional Constituyente de 1996, respecto de dos órganos constitucionales distintos facultados para enjuiciar a sujetos constitucionales distintos.
El art. 93 de la CCABA, establece una Sala Juzgadora integrada plenamente por representantes directos del Pueblo (a diferencia de lo que sucede con el Jurado de Enjuiciamiento), en donde prevalece —a la hora de ejercer la función de juzgar— la legitimidad política real y actual sobre la representación política pretérita.
Esto no atenta contra la garantía del juez natural, en la medida en que dicha garantía no alude a la persona física del juez (órgano-individuo), sino al "tribunal" u "órgano judicial" (órgano-institución) y que el derecho judicial de la Corte Suprema ha sostenido que ésta no se viola cuando nuevos jueces entran a integrar un tribunal que está conociendo una causa, a raíz de la ampliación del número de sus miembros (1).
III. Durante el proceso no se violó la garantía de defensa en juicio del Jefe de Gobierno destituido
En la tramitación del juicio por responsabilidad política ante la Sala Juzgadora, Aníbal Ibarra pudo (en los términos de las exigencias establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso del Tribunal Constitucional —Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo vs. Perú—") participar sin ninguna clase de obstáculos formales o sustanciales en todas las audiencias del plenario, ofrecer y producir toda clase de prueba, interrogar a los testigos de cargo, contar con asistencia letrada con participación directa en el plenario (a diferencia de los fiscales que no contaron con dicha facultad) y alegar por su absolución por sí y por intermedio de sus abogados sin ninguna clase de interdicciones. Sin embargo se observó de su parte, un reprochable abuso de derecho, por cuanto (tal como surge de la prueba testimonial producida en la Sesión del día 25 de enero de 2006) quedó demostrado que se reunió en su domicilio constituido, con personas que estaban en relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que eran testigos de cargo, con la finalidad de instruirlos respecto de su testimonio a efectos de verse favorecido más allá de la verdad material que los mismos pudieran aportar.
IV. El cargo por el cual se lo destituyó a Aníbal Ibarra, fue el mal desempeño en ejercicio del eficaz poder de policía que como obligación del Poder Ejecutivo instituye la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En general, respecto del sistema de control, habilitaciones y verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires. En particular, en torno a la tragedia acaecida el día 30 de diciembre de 2004.
Las principales pruebas que acreditaron la imputación fueron: a) la modificación esquizofrénica del área de habilitaciones y verificaciones que se tradujo en a`) una total omisión de control por un período de cuatro meses, a``) un sistema concentrado en funcionarios políticos directos que definían por "handy" si clausuraban o no un local; b) las veintiún alertas institucionales de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires sobre las condiciones de los locales bailables; c) las dos Resoluciones de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires respecto de las condiciones de los locales bailables que nunca fueron contestadas por el Ejecutivo local; d) dos alertas institucionales de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires sobre las condiciones de los geriátricos y los hoteles contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; e) los argumentos aportados por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la causa "Chabán, Omar", en donde se establece que al momento de la consumación de la tragedia existía la normativa suficiente para ejercer el poder de policía en forma eficaz, y que eso demostrado con el dictado de los DNU N° 1 y 2 del año 2005, por cuanto de sus fundamentos surge claramente la existencia de una normativa previa que obligaba a los locales bailables clase "C" a solicitar autorización previa para realiza recitales o conciertos y que era obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires controlar que dichos locales reunieran las condiciones de seguridad pertinentes; e) el informe sobre la situación en que se encontraba la Dirección General de Habilitaciones y Permisos solicitado por Juan José Alvarez con carácter previo al comienzo de su gestión (con fecha de corte al día 7 de enero de 2005) a la Auditoría General del cual surge como conclusión general que "un organismo sin continuidad organizacional, sin visión ni misión definidas estratégicamente, sin una rendición de cuentas de la gestión real a la ciudadanía y sin un procedimiento claro y de aplicación general a todos los trámites no podrá realizar una gestión eficiente, eficaz y económica".
V. En el marco de una teoría general de la delegación, tanto de naturaleza legislativa como administrativa, el sujeto delegante que titulariza la facultad u obligación mantiene su responsabilidad política por los actos que ejecute el sujeto delegado. Por este motivo, puede en cualquier momento retomar el pleno ejercicio de su facultad y debe ejercer controles periódicos respecto de la eficacia de la gestión del delegado. De lo contrario, bastaría una simple delegación de funciones, para que un órgano elegido por el Pueblo para cumplir con determinadas obligaciones constitucionales, se convirtiera en un sujeto irresponsable de todas las decisiones políticas que se adopten durante su mandato.
La responsabilidad política imputada a Aníbal Ibarra, se afincó en el desarrollo y construcción de la política arquitectónica en materia de poder de policía en la Ciudad de Buenos Aires. Esto no supone una mera discrepancia con la política agonal ejercida durante su gestión. No se trató de evaluar su lucha por alcanzar el poder, mantenerlo o preservarlo. No se intentó ser hostil u opositor a sus políticas públicas. El mal desempeño imputado al acusado, implica una valoración político-institucional no partidaria de sus actos y omisiones, teniendo a la vista los resultados dañosos y las consecuencias graves de aquel obrar para las instituciones, para la confianza pública que los habitantes debieran tener en los funcionarios y para el sistema de derechos fundamentales y derechos humanos (2).
Como bien lo graficó la Legisladora Florencia Polimeni (en un conmovedor y brillante voto) invocando una clásica trilogía cinematográfica que habla por sí sola, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —aún delegando—, el que siempre ordena políticamente es el Jefe de Gobierno (aunque no lo haga bajo las formalidades administrativas), y por este motivo, debe asumir las consecuencias de sus actos u omisiones.
VI. El establecimiento de la pertinente responsabilidad política, permite que la respuesta de un Estado constitucional de derecho, configure un intento de atenuar el sufrimiento ante la existencia de un dolor irreparable como lo es la pérdida de un ser querido (especialmente si se trata de un hijo). En este sentido, el magistrado Cançado Trindade —en el caso "Bulacio c. Argentina"— sostuvo: "mientras que la persona que pierde su cónyuge se torna viudo o viuda, el que pierde el padre o la madre se torna huérfano, los idiomas (con excepción del hebreo) no tienen un término correspondiente para el padre o la madre que pierde su hijo o hija. La única calificación (en hebreo) de esta situación traduce 'la idea de abatimiento del alma' (...). Este vacío semántico se debe a la intensidad del dolor, que hace con que los idiomas eviten nominarlo; hay situaciones de tan intenso e insoportable dolor que simplemente 'no tienen nominación' (...). Es como si nadie se atreviera a caracterizar la condición de la persona que las padezca. En el marco conceptual de lo que se llama —quizás inadecuadamente— 'reparaciones', estamos ante un daño verdaderamente irreparable (...). En circunstancias como las aquí consideradas —entre otras tantas—, las reparaciones por violaciones de los derechos humanos proporcionan a los victimados tan solo los medios para atenuar su sufrimiento, tornándolo menos insoportable, quizá soportable".
Cuando de la verdad histórica en torno a la responsabilidad política se trata, no existen ni izquierdas ni derechas, sino la dilucidación de las razones y de los culpables que generaron un sistema ineficiente, el cual basado en una constante "anomia boba", se transformó en la pérdida de la vida, la salud y la integridad física y psíquica de víctimas inocentes (3). Era un mecanismo, en donde la falta de control y la impunidad, conformaban el marco cultural que posibilitaba a la noche de la Ciudad de Buenos Aires ofrecer sus dones (4).
Como emotivamente sostuvo Helio Rebot, dilucidar la responsabilidad política de Aníbal Ibarra mediante la institucionalidad del juicio político, reinvindicó el significante de nuestros hijos, el de los hijos de nuestros hijos y el de los hijos de Cromagnon; porque en la construcción del imaginario simbólico, a partir del cual se constituyen los lazos existenciales de una sociedad democrática, todos perdimos un hijo la trágica noche del 30 de diciembre de 2004.
(1) Ver BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. II-A, p. 43, Ediar, Argentina, 2003.
(2) Del voto del Legislador Facundo Di Filippo.
(3) Del voto del Legislador Facundo Di Filippo.
(4) Del voto del Legislador Héctor Bidonde.
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