El Consejo de la Magistratura a la palestra. Las razones, el método y la subjetividad política de su enmienda
Por María Angélica Gelli
I. Los remedios que debía proporcionar el Consejo de la Magistratura según la reforma constitucional de 1994
Cuando en 1994 se integraron al sistema institucional argentino el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, la controversia que había antecedido a aquellas incorporaciones a propósito de la consistencia de los mentados organismos con el diseño de la Constitución Nacional —más sobre el primero que respecto del segundo— viró acerca del alcance y profundidad que la reforma había operado tanto sobre los procesos de selección y enjuiciamiento de magistrados como sobre la reglamentación organizativa del Poder Judicial y las atribuciones que conservaba la Corte Suprema en orden a la jefatura de ese poder.
No obstante, la resolución de esos problemas y del esfuerzo hermenéutico que exigía —más allá de la importancia singular de cada una de aquellas cuestiones— dependía en gran medida de la conformación equilibrada de los diferentes grupos institucionales que debían integrar el Consejo y del Jurado y, desde luego, del funcionamiento independiente, imparcial y eficaz de ambos; sobre todo de la actuación del Consejo de la Magistratura en el cumplimiento de las amplias y no del todo delimitadas atribuciones que le había acordado el art. 114 de la Constitución Nacional a este organismo.
La necesidad de sanear los procesos de designación y remoción de los magistrados judiciales, apartándolos de los intereses, las consideraciones y las disputas político-partidarias aportaban buenas razones para establecer el Consejo de la Magistratura, aun a sabiendas de cuán difícil era —y es— lograr ese objetivo.
Los golpes de estado sucedidos en el país habían aportado lo suyo para quebrar la estabilidad judicial del sistema ideado en la Constitución histórica. Sobre todo a partir de 1930 el sistema comenzó a evidenciar, en términos generales, su fracaso, entre otras causas porque la sucesión entre gobiernos de facto y gobiernos constitucionales impidió que jueces nombrados por los poderes políticos —tal como lo mandaba la Constitución— mantuvieran sus cargos cuando los integrantes del Ejecutivo y el Congreso que los habían nombrado ya no controlaran los resortes del Estado (1).
Sin embargo, cuando se impulsó la creación del Consejo de la Magistratura se dijo con razón que, éste, era una institución ajena a la tradición judicial argentina; que provenía de un sistema —el continental europeo— en el que el judicial no constituía estrictamente un poder del Estado, por lo que allí su creación había significado algún grado de independencia de la judicatura respecto al Poder Ejecutivo (2). Sin duda el cambio que se proponía era sustantivo y, luego fue advertido, requeriría una serie de ajustes y acomodamientos en el sistema judicial y en las rutinas culturales, sobre todo por las relaciones conflictivas que se suscitaron entre el Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema a propósito de las respectivas competencias de ambas instituciones luego de la reforma constitucional (3).
Pero el temor y las prevenciones que despertaba la creación del Consejo de la Magistratura estaban del lado de las atribuciones que eventualmente perderían el Poder Judicial, y la Corte Suprema en particular, no de las competencias que se limitarían a los poderes políticos en orden a la designación y remoción de magistrados (4). En efecto, en 1994 se había arribado a un acuerdo —partidario primero y legislativo después— con el objeto de acotar la intervención del Poder Ejecutivo y del Congreso de la Nación en la designación y remoción de los magistrados inferiores a la Corte Suprema (5) ; como una manera, también, de contrapesar el presidencialismo argentino y la concentración de poder constitucional de la que goza (6). A su turno, los constituyentes sancionaron los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional que no vulneran los principios de la república democrática aunque puedan evaluarse —y cuestionarse— los resultados de las novedades que aportaron utilizando un criterio de costos y beneficios en punto a los problemas que ambas instituciones debían resolver.
Los arts. 114 y 115 de la Constitución constituyeron, además, normas de habilitación al Poder Legislativo, quien debía dictar, en consecuencia de esas normas, verdaderas leyes de desarrollo institucional. Pero las disposiciones constitucionales, al habilitar al Congreso para legislar sobre la cuestión, lo hicieron estableciendo algunas pautas o criterios que el Poder Legislativo estaba obligado a respetar, en la misma medida en que no debía olvidar los fines para los que se propuso la creación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento. Más aun, estos fines debían servir para cotejar la aplicación legal de los criterios constitucionales en la estructura de ambos órganos —por ejemplo y en especial, el equilibrio entre los estamentos que lo componen o, en el caso del Consejo, la integración con representantes de los jueces de todas las instancias y con otras personas (en plural) del ámbito académico y científico— y en el funcionamiento y procedimientos que debían llevar a cabo del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento.
II. Una década de experiencia en el contexto institucional argentino
Las leyes de habilitación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento tardaron en dictarse: las normas se sancionaron tres años y cuatro meses después de promulgadas las reforma constitucionales de 1994.
Si bien es cierto que los arts. 114 y 115 de la Constitución confirieron una muy amplia discrecionalidad al Congreso Federal para estructurar ambos organismos y desarrollar los procesos que aquellos debían cumplir a fin de ejercer sus respectivas atribuciones constitucionales, al mismo tiempo —por lo menos mediante ese criterio jurídico democrático y federal fijado en las mencionadas normas— resguardaron los derechos de las minorías políticas y de los Estados locales, al establecer que la ley reglamentaria fuese sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámara legislativas (7).
La Constitución impuso la integración del Consejo con representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular; de los jueces de todas las instancias; de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico.
Así, se libró al criterio razonable del Congreso la determinación del número de miembros del Consejo y del Jurado; el establecimiento de un determinado equilibrio entre la representación de los distintos sectores; la cantidad, calidad —y acaso representatividad— de las personas del ámbito académico y científico en el Consejo; los requisitos generales de elegibilidad de los componentes de éste; los métodos de elección de todos los integrantes del organismo; la duración en el mandato y, eventualmente, las remociones de sus miembros.
La mayor dificultad para obtener los consensos necesarios a fin de reglamentar los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional se centraron en el número e integración de los respectivos sectores en el Consejo de la Magistratura y, en menor medida, en el Jurado de Enjuiciamiento. Por fin, con pocos días de diferencia se sancionaron dos leyes: la 24.937 —10 de diciembre de 1997— y la 24.939, correctora de la primera, el 18 de diciembre de 1997 (8). Más tarde se introdujeron reformas menores mediante la sanción de sendas leyes (9).
No obstante aquella dificultad se superó y la normativa estableció un Consejo de veinte miembros presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e integrado por cuatro miembros del Poder Judicial federal —garantizando la representación igualitaria de los jueces de Cámara, de primera instancia y de los magistrados de todo el país—; ocho legisladores —cuatro diputados y cuatro senadores— (en ambas Cámaras debían elegirse dos por la mayoría, uno por la primera minoría y otro por la segunda minoría); cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal; un representante del Poder Ejecutivo y dos representantes del ámbito académico y científico.
Sin duda, aunque el equilibrio entre sectores no significa igualdad estricta entre todos ellos, la conformación dispuesta inclinó la balanza a favor de la representación política —nueve en total— por la inclusión del representante del Poder Ejecutivo. De todos modos, dentro de la representación política la ley dio cabida a la pluralidad partidaria. A mi modo de ver, el Senado resultó sobrerrepresentado desde que le cabe una ulterior participación en el proceso de selección de jueces, pues debe otorgar o denegar el acuerdo a los candidatos que en definitiva elija el Poder Ejecutivo. También éste tiene una doble participación en el proceso de designación de magistrados, porque luego es quien elige dentro de la lista que le presenta el Consejo. Pero esa participación en el Consejo no hay manera de soslayarla, ya que el Presidente de la Nación constituye también un órgano político resultante de la elección popular, como dispone el art. 114 de la Constitución Nacional.
Los cuatro representantes de los abogados, al igual que los jueces, son elegidos por ellos mismos. Los representantes del ámbito académico y científico son elegidos de entre los profesores titulares de cátedras universitarias de facultades de derecho nacionales, elegidos por sus pares y, por su parte, el Consejo Interuniversitario Nacional designa a una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedora de menciones especiales en ámbitos académicos y científicos.
Acerca del Jurado de Enjuiciamiento los constituyentes fueron parcos: sólo establecieron su integración con legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, habilitando al Congreso para que dispusiese el número de integrantes de cada sector; el modo de elección de ellos; y el funcionamiento del organismo. La ley 24.937 integró el Jurado con tres jueces —un ministro de la Corte Suprema y dos jueces de Cámaras, en ambos casos elegidos por sus pares—; tres legisladores —un senador por la mayoría, uno por la minoría y un diputado por la mayoría— y tres abogados, dos en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados —uno, al menos, perteneciente a la matrícula federal del interior del país— y uno por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. De ese modo la ley eligió con buen criterio una integración paritaria entre los representantes de cada sector.
Con esas integraciones el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento comenzaron a ejercer sus competencias. El primero resultó numeroso, sobredimensionado en el sector político por sobre las otras dos representaciones; alojó una discriminación en su integración, a favor de los catedráticos que se desempeñaran en Universidades públicas de gestión estatal; en alguna etapa no fue riguroso en excluir a los funcionarios y empleados del Consejo de los jurados que debían tomar las evaluaciones en los concursos de magistrados —aunque ello luego se corrigió—; el Pleno del Consejo usó —quizás abusó— de la facultad para modificar el orden entre postulantes establecido por la Comisión de Selección y la de revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes. Esta atribución —aunque debe fundarse cuando se la emplea— es muy delicada, pues puede dar lugar a arbitrariedades o usarse como moneda de canje entre candidatos, según tutelajes políticos o corporativos desalentando a buenos candidatos que no aceptan padrinazgos de ningún tipo (10); la aplicación de sanciones disciplinarias a los jueces fue escasa, aunque con estricto criterio constitucional la ley reglamentaria dejó a salvo la independencia de los jueces en torno al contenido de sus sentencias ante la eventual aplicación de esas sanciones. Pese a que el sistema mejoró —pues hizo imposible que fueran seleccionados candidatos sin título profesional, sin las mínimas aptitudes requeridas o sin la templanza necesaria para defender sus respectivas postulaciones en la entrevista ante el Pleno del Consejo— en algunos casos pesaron excesivamente las consideraciones políticas para decidir las listas o para promover las acusaciones y disponer la suspensión de los magistrados en crisis (11). En fin, ni la instalación ni el funcionamiento del Consejo y del Jurado alcanzaron para mudar la sospecha pública acerca de la falta de independencia del Poder Judicial (12).
Sin embargo, a favor del Jurado de Enjuiciamiento debe señalarse la integración paritaria de los sectores, que estableció la ley reglamentaria, y en que se ha preocupado por enfatizar que no debe juzgarse a los jueces por la interpretación que ellos hagan del derecho aplicable en las sentencias que dicten (13). En cambio, se ha discutido el carácter permanente del órgano, propiciando su constitución para cada caso o período determinado.
III. Las razones, el método y la subjetividad política de las reformas al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento aprobadas por el Senado
Las críticas al Consejo por la alegada morosidad en el proceso de selección de candidatos a la magistratura, la burocratización del Cuerpo o las presiones políticas, ideológicas o corporativas que no habría neutralizado suficientemente, propiciaron la presentación de proyectos de reforma de la institución y del Jurado de Enjuiciamiento (14).
Pero esas reformas no prosperaron hasta que el Senado de la Nación, a finales de 2005, aprobó el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo en 2004 (15) —considerado también por las Comisiones de Justicia y de Asuntos Penales de la Cámara e informado en el recinto por la Senadora Fernández de Kirchner—.
La aprobación del Senado, a mérito de la mayoría con la que cuenta el oficialismo ignoró las opiniones en contrario de las asociaciones de magistrados, de la abogacía y de organizaciones sociales ocupadas en los problemas de la Justicia o conexos con ellos, pese a que se las recibió en una reunión conjunta de las Comisiones de la Cámara arriba mencionadas, el 29 de noviembre de 2005, en las que aquéllas expresaron sus críticas sin éxito alguno.
La celeridad del trámite en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado y en el pleno de esa Cámara —aunque el Proyecto del PEN es del 25 de abril de 2004—, la aspereza de la controversia que se suscitó, y la imposición del número de legisladores por sobre las opiniones en contrario que solicitaban más tiempo y más debate para tratar una cuestión de tal envergadura mostraron un método de imposición y empecinamiento lejano de la democracia participativa (16).
¿Por qué tal prisa? La crónica periodística revela las gestiones para obtener a mediados de febrero los votos necesarios a fin de aprobar, sin más, la ley. Se diría que el desequilibrio que ya contiene la norma a favor del sector político en el Consejo de la Magistratura no alcanza y surgen añoranzas del sistema anterior diseñado en la muy liberal Constitución histórica (17). Pero veamos las reformas propuestas.
IV. El proyecto del Poder Ejecutivo sancionado por el Senado de la Nación
IV.1. Reformas referidas al Consejo de la Magistratura
La cuestión más controversial gira en tormo a la composición del Consejo y a la del Jurado. Según el proyecto el primero estará integrado por 13 miembros: tres jueces, garantizándose la representación de los magistrados de Cámara, de primera instancia y con competencia federal en el interior (sic) de la República; seis legisladores: tres por cada Cámara y, en éstas, dos por la mayoría y uno por la primera minoría; dos abogados de la matrícula federal, uno de ellos con domicilio real en cualquier punto del interior (sic) del país; un representante del Poder Ejecutivo; y un representante del ámbito académico y científico (profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales, de reconocida trayectoria y prestigio).
Como se advierte, respecto a la ley 24.937, el proyecto aprobado en el Senado acentúa el desequilibrio entre sectores, ahora en dos direcciones: sobre trece integrantes, los poderes políticos cuentan con siete y hacen —por sí solos— quórum. Hacia adentro del sector político, pesa más el oficialismo de turno y se suprime la representación de la segunda minoría. Por cierto el primer desequilibrio viola el art. 114 de la Constitución Nacional, y los objetivos que llevaron a la sanción de la norma en tanto ésta se proponía atenuar la influencia de los poderes políticos en los procesos de selección y remoción de jueces. En cambio, la representación de la segunda minoría no resulta claramente exigible del texto del artículo constitucional. Pero, dado que en los hechos a los cinco votos con que cuenta el oficialismo —según el diseño del proyecto aprobado por el Senado— debe sumarse el creciente poder que otorga al presidente de la Nación el sistema de coparticipación federal y las delegaciones legislativas, se hace conveniente equilibrar hacia adentro el poder político con una mayor participación de la pluralidad de los sectores partidarios.
La gran perdidosa en el proyecto de reforma es, sin duda, la abogacía. Además de la disminuida representación que se establece, ninguno de ellos integraría la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (18). Se diría que existe una desconfianza latente acerca de los abogados ¿quizás porque más allá de los intereses que defiendan, sostienen la sujeción de todos a las reglas de derecho?
Tampoco se respeta la representación de los otros sectores dispuesta expresamente por la Constitución Nacional. En efecto, se elimina la representación de la Corte Suprema —que constituye la otra instancia judicial— y se suprime uno de los representantes del ámbito jurídico, sector contemplado en plural en el art. 114. A más, la presidencia del Consejo en manos del presidente de la Corte Suprema resulta conveniente a fin de armonizar las miradas institucionales sobre los problemas y soluciones que requiere el Poder Judicial (19).
Si lo que se quiere es reducir el número de integrantes del Consejo de la Magistratura para hacerlo más ágil y eficaz, debería disminuirse la representación de los legisladores, sobre todo de los senadores que tienen una segunda intervención en el proceso de selección de magistrados, al momento de examinar los pliegos del candidato propuesto por el Presidente de la Nación.
Una modificación de importancia se propone acerca del peso específico de la asistencia a la Escuela Judicial por parte de los postulantes a la magistratura o de los candidatos a ser promovidos en ella. Según la ley 24.937 "la concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar (a la judicatura) o ser promovido (en ella) pero podrá ser evaluada a tales fines". En cambio, el proyecto aprobado por el Senado establece: "La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial". La reforma que promueve —según lo entiendo— fortalecer los lazos entre la judicatura y la Escuela Judicial proveyendo, ésta, los insumos necesarios para una mejor formación técnica e institucional de los magistrados, requiere como condición necesaria que la dirección, estructura y funcionamiento de la Escuela sea plural, abierta y de alto nivel académico. En suma, resulta imprescindible que no se tema la competencia, hacia adentro de sus claustros y hacia fuera de ellos.
Si algo faltara en el proyecto para mostrar de qué modo se abroquela el poder político en defensa de su propio sector, basta examinar la cuestión de las remociones de los integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento provenientes de ese ámbito. En efecto, los jueces, los abogados y el académico integrantes del Consejo y los jueces y abogados que compongan los Jurados de Enjuiciamiento pueden ser removidos por el voto de las tres cuartes partes de los miembros totales de los respectivos organismos. En cambio, los integrantes provenientes de la representación política sólo pueden ser removidos por cada una de las Cámaras del Congreso o por el Presidente de la Nación, según corresponda, previa recomendación del Consejo o del Jurado, a propuesta de las tres cuartas partes de sus respectivos miembros totales. Como se ve, la ley en caso de ser aprobada creará un nuevo fuero por extensión inconstitucional en el caso de los legisladores y un verdadero privilegio para el Poder Ejecutivo, en la persona de su representante el Consejo de la Magistratura.
IV.2. Reformas referidas al Jurado de Enjuiciamiento
El Jurado de Enjuiciamiento deja de ser, en el proyecto de ley, un órgano permanente del Poder Judicial —entrará en funciones ante la convocatoria del Plenario del Consejo de la Magistratura— y sus integrantes durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados. Hasta allí, la cuestión puede discutirse en términos de conveniencia o eficacia de la pérdida de experiencia que significa la transitoriedad absoluta en el cargo y, tal vez, en este punto, el proyecto salga airoso.
Si bien es cierto que el art. 115 de la Constitución Nacional no exige al igual que el art. 114 de esa norma que se procure el equilibrio entre los tres sectores que han de integrar el Jurado de Enjuiciamiento, los objetivos que llevaron a la introducción de ese órgano —limitar la participación política en la remoción de jueces— requieren, igualmente, un cierto y razonable equilibrio entre los sectores que deben integrar el organismo. En ese sentido la ley 24.937 estableció la integración paritaria entre jueces, legisladores y abogados. Por el contrario, el proyecto de reforma, al reducir al Jurado a siete miembros, dispuso su integración con dos jueces; cuatro legisladores —dos por cada Cámara del Congreso y representando en cada una de ellas a la mayoría y a la minoría—; y un abogado de la matrícula federal. Sobre el punto el retroceso institucional respecto a lo establecido en la ley 24.937 es notorio y la neutralización de los objetivos de la reforma constitucional de 1994 sustantiva.
Aunque se mantiene la exigencia de los dos tercios de los votos de los miembros totales del Jurado para destituir (20), la nueva integración concede un poder de veto al sector político sobre los otros dos al momento de decidir la remoción de magistrados, pues los restantes sectores requerirán necesariamente dos votos de legisladores para llegar a los cinco necesarios para destituir.
A más, el proyecto agrega un párrafo al art. 25 de la ley 24.937 mediante el cual introduce causales que configurarían —entre otras, tal se dispone— el mal desempeño que daría lugar a la destitución de los magistrados judiciales. El inc. 2 establece como causal de destitución "el incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias". Pero nada dispone acerca de que queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de sus sentencias. Con ello, y la preeminencia del sector político en el Jurado de Enjuiciamiento quizás se traslade a la jurisprudencia de éste —que fue hasta ahora cuidadoso en sentido contrario— la doctrina del Senado, dispuesto, como ya se ha visto, a ejercer la casación legislativa sobre la interpretación judicial.
María Angélica Gelli.
Publicado en: LA LEY 03/02/2006.
NOTAS
(1) Los gobiernos de facto de 1930 y 1943 mantuvieron la integración de la Corte Suprema, y ésta convalidó los respectivos alzamientos militares mediante el dictado de sendas e idénticas acordadas. En 1947 el Senado de la Nación destituyó en juicio político a tres de los entonces cinco integrantes de la Corte Suprema y al Procurador General. Un cuarto integrante de la Corte Suprema había renunciado ante los aprestos de juicio político en su contra (la Cámara de Diputados produjo acusación en contra de él cuando ya había presentado su dimisión). A partir de entonces todos los gobiernos militares removieron a los integrantes de la Corte Suprema. Varios jueces de las instancias inferiores también fueron destituidos por los gobiernos de facto desde 1930 en adelante. La Corte Suprema convalidó una de esas remociones —producida en 1930— en "Avellaneda Huergo c. Gobierno Nacional", Fallos 172:344 (1935). Bien es cierto que, para hacerlo, tomó en consideración las medidas —llamémoslas ratificatorias— que habían tomados los poderes constitucionales que siguieron al de facto, dado que los primeros habían prestado acuerdo para el reemplazante en el cargo de Avellaneda Huergo. Analicé esa sentencia en MILLER, Jonathan - GELLI, María Angélica - CAYUSO, Susana, "Constitución y Poder Político. Jurisprudencia de la Corte Suprema y técnicas para su interpretación", Astrea, Buenos Aires, 1987, t. 2, p. 835.
(2) Spota formuló una de las críticas más severa a esa incorporación y, sobre todo, al modo en que la reforma de 1994 reguló al Consejo de la Magistratura. Conf. SPOTA, Alberto Antonio, "Designación y remoción de magistrados. Precisiones en torno al Consejo de la Magistratura", en Asociación Argentina de Derecho Constitucional - Comentarios a la Constitución, Ed. de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Buenos Aires, mayo de 1995. En especial, p. 147 y siguientes.
(3) Los conflictos entre la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura se generaron en materia de superintendencia; acerca de la armonización de lo dispuesto por el art. 113 y por el inc. 6° del art. 114, ambos de la Constitución Nacional, en tanto el primero dispone que la Corte Suprema dictará su reglamento interno y nombrará a sus empleados y la segunda disposición atribuye al Consejo de la Magistratura el dictado de los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia; y sobre la competencia para disponer aumentos de salarios a magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial federal. He analizado el problema, en GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada", tercera edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, abril de 2005, p. 932 y siguientes. También puede examinarse la cuestión en GELLI, María Angélica - SANCINETTI, Marcelo A., "Juicio Político. Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial frente al Poder Político. La defensa del juez Antonio Boggiano", Hamurabi. José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 2005, Cap. IV, puntos 3 y 4, p. 368 y siguientes.
(4) En esa línea se expidió la Asociación de Magistrados. La institución advirtió —antes de producida la reforma constitucional de 1994 y después de que esas enmiendas se concretaran— acerca del peligro de un posible vaciamiento del Poder Judicial en caso de que la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura no preservara las atribuciones de gobierno de aquel poder.
(5) Ese consenso quedó plasmado en el Núcleo de Coincidencias Básicas —punto H— que integró la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89) declarativa de la necesidad de la reforma constitucional. Conviene recordar que esa ley gozó de una amplia legitimidad, pues fue votada afirmativamente por los dos tercios de los miembros totales de cada una de las Cámara del Congreso, como lo manda el art. 30 de la Constitución Nacional.
(6) Los poderes presidenciales fueron incrementados en 1994 al atribuírsele al Poder Ejecutivo la competencia para dictar decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3 C.N.), decretos delegados (art. 76 C.N.) y decretos de promulgación parcial de leyes (art. 80 C.N.). La creación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento fue uno de los modos previstos para equilibrar el poder político con una mayor independencia del judicial, pues este poder está llamado a controlar los eventuales excesos de aquél y la corrupción administrativa.
(7) La exigencia de esas mayorías especiales va en consonancia con la representatividad política que el art. 54 de la Constitución Nacional añade a la representación de los Estados locales en el Senado de la Nación y con la pluralidad que emana de la Cámara de Diputados. No obstante, debe recordarse que la coparticipación federal (art. 99, inc. 2 C.N.) y el modo en que se emplea la delegación de facultades legislativas en razón de emergencia pública —autorizando las inconstitucionales delegaciones en el Jefe de Gabinete de ministros— han distorsionado el peso de la pluralidad político partidaria por la dependencia económica del poder central que las provincias padecen en los hechos.
(8) Ambas leyes fueron publicadas en la misma fecha en el Boletín Oficial: 6 de enero de 1998. T.O. por decreto PEN 816/99 (t.o. 1999) (Adla, LIX-C, 2797).
(9) Ley 25.669 (B.O. 19-11-2002) (Adla, LXII-E, 5114) dispuso un plazo máximo de noventa días hábiles —prorrogables por otros sesenta días más por decisión Plenaria del Consejo— para la duración total del proceso de selección de magistrados, a contar desde la prueba de oposición. De su lado, la ley 25.876 (B.O. 22-01-2004) (Adla, LXIV-A, 156) incorporó dos incisos al art. 7° de ley 24.937 en materia de competencias del Plenario referidas a las subrogancias judiciales y al dictado de los reglamentos generales de superintendencia, necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial.
(10) En la reunión del Pleno del Consejo de la Magistratura del 23 de agosto de 2000, se discutió extensamente el problema. El entonces Diputado Miguel Angel Pichetto defendió el valor de la entrevista personal como criterio para inclinar la decisión acerca de la conformación de la terna de candidatos. Del mismo modo se expidió el representante del Poder Ejecutivo, Consejero Alfredo I. A. Vítolo. Los Consejeros Juan M. Gersenobitz (por los abogados) y Humberto Quiroga Lavié (por los académicos y científicos) insistieron en que tampoco resultaba vinculante para el Pleno del Consejo de la Magistratura el orden de mérito fijado por el Jurado. El juez Claudio M. Kipper y el entonces Senador Horacio D. Uzandizaga afirmaron que el uso de la facultad del Pleno para determinar la terna debía ser lo menos discrecional posible.
(11) Aunque he intervenido profesionalmente en la defensa de la parte eventualmente perjudicada por la decisión del Consejo de la Magistratura, debo señalar que el Consejo produjo acusación y suspendió a un magistrado judicial —el doctor Inda— pocos días después de que éste firmara un voto en mayoría abriendo un recurso extraordinario de queja, interpuesto contra la suspensión del juez de la Corte Suprema Antonio Boggiano, ordenada, esa suspensión, por el Senado de la Nación en el juicio público de responsabilidad que se le seguía. En una denuncia de antigua data se le imputaba al juez haber concedido hábeas corpus a favor de los implicados en la llamada "masacre de Margarita Belén".
(12) La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) sostuvo que "Los estudios, investigaciones y relevamientos realizados sobre los problemas esenciales del Poder Judicial patentizan que la 'sensación o imagen' ciudadana sobre éstos es que 'no hay independencia política del Poder Judicial'". Documento entregado por la FACA a cada uno de los Senadores de la Nación el martes 20 de diciembre de 2005, a propósito del proyecto de ley de reforma al Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, finalmente aprobado por esa Cámara. (El destacado con comillas simples me pertenece).
Por cierto, la opinión publicada puede influir en la formación de la 'opinión pública' y ésta no ajustarse a la realidad de los hechos, pero constituye un elemento para evaluar la realidad.
(13) Conf. consid. 9° del voto de la mayoría en "Bustos Fierro, Ricardo". JEMN (26-04-2000) (LA LEY, Sup. Especial, octubre/2004, p. 41); Ver, al respecto, voto del entonces jurado Jorge Alfredo AGÚNDEZ en "Doctor Ricardo Lona s/pedido de enjuiciamiento", JEMN (18-02-2004).
(14) Entre otros, pueden señalarse los presentados por los legisladores Jorge Alfredo Agúndez y Jorge Reinaldo Vanossi.
(15) Expediente P.E. 184/04: Mensaje N° 646/04.
(16) Algunos signos son preocupantes. La impugnación al diploma del electo Diputado Patti —cuya postulación no fue rechazada judicialmente antes de las elecciones en la Provincia de Buenos Aires en las que resultó elegido— llevó al Diputado Bonasso a sostener (palabras más, palabras menos) que ellos —los legisladores— podían enmendar los errores del pueblo.
(17) Al descalificar las opiniones adversas al proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, el ministro del Interior Aníbal Fernández sostuvo —en la que pareció una crítica al sistema ideado en la reforma constitucional de 1994— que el Consejo "es un hijo del Pacto de Olivos" de 1994. Dijo el ministro que "En la Argentina existió una República y las decisiones se tomaron conforme a una Constitución hecha a imagen y semejanza de la de Estados Unidos, en la que se otorgaba al Ejecutivo la designación de los jueces y al Senado la responsabilidad de dar acuerdo". Conf. La Nación, Buenos Aires, 10 de enero de 2006, p. 9.
(18) A diferencia de la ley 24.937, el proyecto determina expresa y pormenorizadamente la integración —por sector y número— que compondrán las cuatro Comisiones.
(19) Aunque mucho depende de las personalidades que al cabo exhiban los presidentes de la Corte Suprema, ellos pueden constituirse en un canal de diálogo que evite enfrentamientos estériles entre ambos organismos.
(20) Ni el art. 114 ni el art. 115 de la Constitución Nacional se refieren a las mayorías requeridas para acusar ni para destituir. El art. 7°, inc. 7 de la ley 24.397 dispone que para acusar a un magistrado se requieren los dos tercios de votos de los miembros presentes del pleno del Consejo. A su vez, el art. 25 de esa ley exige al Jurado de Enjuiciamiento los dos tercios de los miembros totales del órgano para destituir.
1 comentario:
Muy buena nota, los felicito, somo muchos los abogados laborales que pensamos asi. saludos
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